SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
denegó
Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCCFI-240/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 881 a 884, denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) El Auto Supremo impugnado en la parte argumentativa expuso las razones referidas en su considerando correspondiente con la debida fundamentación, contando con los elementos mínimos de razonabilidad y fundamentabilidad sin que la misma sea incoherente e impertinente; b) En cuanto a la vulneración del art. 984 del CC, y el proceder omisivo respecto a la falta de pronunciamiento de las otras normas sustantivas consideradas como adicionales violadas -arts. 988, 989, 990, 991, 992, 995, 996, 997 y 998 del CC-, el recurso de casación conforme a la preceptiva contenida en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se encuentra sujeto a la observancia de los requisitos establecidos en la citada norma procesal, entre otros que el recurrente, imperativamente debe citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, situación que en el caso no ocurrió limitándose el recurrente únicamente a citar normas sustantivas como vulneradas y no contemplar la labor impugnativa, máxime si dichas normas no sirvieron de fundamento para el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado mediante la vía de casación en el fondo y por lo mismo no puede tenerse como transgredidas, normas que no fueron invocadas en el Auto de Vista; y, c) El Auto Supremo 510/ 2013, que se invoca como el precedente del cual hubiera mediado un apartamiento de las autoridades demandadas y ende la vulneración del derecho a la igualdad, en la parte relevante refiere a consideraciones doctrinales sobre hecho obligacional extracontractual, sin referencia alguna a situación fáctica similar o análoga a la expuesta, no habiendo el accionante precisado la disimilitud sustentadora del quebrantamiento del derecho a la igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. El derecho al debido proceso en la jurisdicción ordinaria
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Principio de congruencia
- Fragmento 17
- III.5. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo