SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes estiman vulnerado su derecho a la petición; toda vez, que a pesar de haber impugnado la RA 004/2013 -mediante la cual fueron destituidos de manera ignominiosa de sus cargos de Secretario General y Director de la Comisión de Boxeo Profesional respectivamente- y reiterado su pedido el 12 de agosto del mismo año, ante el Directorio de la Federación Boliviana de Boxeo, las autoridades ahora demandadas a la fecha no se pronunciaron ni emitieron ninguna respuesta ya sea positiva o negativa.

Haciendo un análisis de los antecedentes y de acuerdo a las pruebas presentadas, se establece que los accionantes en su condición de Secretario General y Director Nacional de la Comisión de Boxeo Profesional de la Federación Boliviana de Boxeo, respectivamente, a través de la RA 004/2013, fueron destituidos y alejados de sus cargos. Siendo así, que por memorial de 21 de septiembre de 2013, presentado ante el Congreso Nacional Extraordinario de la Federación Boliviana de Boxeo, los ahora accionantes plantearon recurso de impugnación contra dicha Resolución administrativa, por considerar que la misma vulnera el derecho al debido proceso. Ante la falta de respuesta, el 20 de febrero de 2014, mediante memorial dirigido a los miembros de la Federación Boliviana de Boxeo -ahora demandados- reiteraron su pedido de pronunciamiento sobre la impugnación planteada, misma que hasta la celebración de la audiencia pública de la acción de amparo constitucional no fue respondida de manera negativa o positiva.

Consecuentemente, se evidencia que ha existido una actitud negligente por parte de las autoridades ahora demandadas frente a las solicitudes de los accionantes, cuando no respondieron en ningún sentido a sus requerimientos, actuando contrariamente a lo presupuestado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta” y para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, por lo que al no dar una respuesta oportuna, eficaz y eficiente se ha vulnerado dicho derecho del cual gozan los accionantes.