SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0248/2014-S2
Fecha: 19-Dic-2014
Sucre, 19 de diciembre 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07319-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulma Albarez Jiménez contra Valentín Muñoz, Presidente de Agua Potable, Jaime Cossío Molina, Secretario de Actas y Sandalio Muñoz Molina, Dirigente del Sindicato Agrario, todos de la Comunidad de Copapujyu Centro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 4 a 6 vta., y de subsanación de 2 de junio del mismo año, corriente a fs. 9 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2014, a horas 13:00, los ahora demandados, de manera arbitraria y abusiva procedieron al corte y suministro de agua potable en su domicilio que se halla ubicado en la localidad de Villa Cabot, jurisdicción del Municipio Arbieto de la provincia Estaban Arze, por el hecho de no haber inscrito a sus hijos a la Unidad Educativa del lugar.
Ante esa actitud arrogante, por parte de las autoridades comunales, ahora demandadas, el 6 de mayo del mismo año, mediante escrito solicitó la reinstalación y reconexión de agua potable en su domicilio pero con total desconocimiento de sus funciones no se pronunciaron hasta la fecha en que interpuso la presente acción.
Esta conducta y determinación tomada por las autoridades prenombradas, atenta contra la salud, la vida y el derecho universal al acceso a los servicios de agua potable, privándole hasta la fecha, por veintitrés días el suministro del mismo, poniendo en riesgo, la salud, la integridad física y la vida de sus hijos y toda su familia, siendo el agua un elemento vital para la sobrevivencia.
La Constitución Política del Estado, considera el derecho al agua como un derecho fundamentalísimo, vinculándolo con el derecho a la vida, existiendo una estricta conexitud entre este líquido elemento y la vida misma; por lo que, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la vida, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 20, 20.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) La reinstalación, reconexión y restitución inmediata del suministro de agua potable; y, b) Sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó íntegramente el memorial de la presente acción, agregando que: 1) Presentó dos cartas solicitando la reconexión del servicio de agua potable pero no quisieron recibirle; luego, presentó dos cartas notariadas -que acompañan la presente acción-, pero en vez de obtener respuestas obtuvo amenazas, le dijeron que sería pasible al pago de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), y a la desafiliación y durante un mes le privaron del elemento vital que es el agua; y, 2) Cuentan con recibo original de socios de agua potable de la Comunidad de Copapujyu Viejo; por todo lo expuesto, solicitó se conceda la tutela con costas.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, pero mediante oficio cursante a fs. 19, expresaron que: i) El 30 de marzo de 2014, en reunión general de la Comunidad Copapujyu Centro, Municipio Arbieto de la provincia Esteban Arce, se determinó mediante acta, bajo acuerdo de todos los participantes, que ningún padre de familia debería inscribir a sus hijos en otra unidad educativa que no sea en la de la Comunidad anteriormente nombrada; incumpliendo los acuerdos tomados por toda la comunidad, transgrediendo los principios, usos y costumbres, presentando a su autoridad el amparo correspondiente; y, ii) Los miembros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), solicitaron de manera urgente, se solucione esta situación en el marco de la justicia comunitaria indígena, hasta el 16 de junio del presente año; para lo cual, los miembros de la Federación, también estarán presentes, bajo los principios comunitarios y en el marco fundamental del pluralismo jurídico.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 25 a 28 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: a) La inmediata restitución y reinstalación o reconexión del servicio de agua potable a favor de la accionante y su familia; b) El cese inmediato de los actos ilegales cometidos por los tres demandados; por los cuales, suprimen y restringen los derechos de la accionante; c) La imposición de costas a favor del accionante que serán soportadas por los denunciados; d) Poner en conocimiento de los ahora demandados, que la presente Resolución por mandato Constitucional y legal debe ser ejecutada por los mismos de manera inmediata y sin observación, y que en caso de resistencia, se procederá la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado a garantías constitucionales. El fallo se pronunció en base a los siguientes fundamentos: 1) Por mandato de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que el Estado Plurinacional de Bolivia está compuesto no sólo por las autoridades públicas sino también por las autoridades comunitarias, indígena originario campesinas, éstas están llamadas a cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, conforme los principios, valores y fines del mismo que, se traducen en construir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social que se traduce en el vivir bien, aspecto que, fue ignorado por los ahora demandados; quienes, mediante acciones de hecho, totalmente ilegales e irracionales procedieron al corte del servicio de agua potable en el inmueble de la ahora accionante; quien, junto a su esposo, conforme al recibo de pago, son socios del sistema de agua potable de la comunidad de Copapujyu; 2) El pretender obligar a la accionante a inscribir y permanecer en una unidad educativa no elegida voluntariamente por la misma para la educación de su hijo, constituye un acto ilegal, una acción de hecho que, vulnera el derecho a la educación del niño pero principalmente en el caso de autos, el derecho de Zulma Albarez Jiménez y su familia, al servicio básico del agua; 3) En el caso presente, es de aplicación la excepción a la regla o principio de subsidiariedad conforme a la jurisprudencia constitucional; debido a que, la accionante no obstante a sus reiteradas solicitudes escritas de revertir la sanción de corte del servicio de agua potable, conforme lo señalado en audiencia y que no fue desvirtuada de manera alguna por los demandados, dichas solicitudes no prosperaron; por lo que, no existe medio eficaz para la protección de sus derechos, resultando peor aún esa vía para un reclamo con inmediata solución; 4) Si bien el sistema de servicio de agua potable de la comunidad de Copapujyu Centro (Viejo), es comunitario, se entiende que cuenta con un estatuto y reglamento para su funcionamiento institucional, en el que se establecen las condiciones y causas, que como sanción al usurario se podría dar, pero deben estar de acuerdo a la Constitución Política del Estado; siendo un despropósito arbitrario e ilegal, el hecho de que la Comunidad representada por sus dirigentes, corte el servicio de agua potable a la accionante y su familia por más de un mes, menoscabando no sólo su dignidad sino también su salud y la vida misma; sin una razón fundada y menos legal; y, 5) Las autoridades comunales demandadas, deben encuadrar su accionar a lo que manda la Constitución Política del Estado y las leyes, constituyéndose en verdaderos dirigentes, representantes de toda la comunidad y como tales respetuosos de la Norma Suprema y la ley; es así que, cualquier accionar sancionatorio emergente de la dirigencia comunal no puede soslayar derechos como garantías de todo ser humano sometido a cualquier proceso ya sea judicial, policial, administrativo o comunitario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Recibo 000473 de 30 de diciembre de 2010, consta que Samuel Buendía, cónyuge de la ahora accionante, canceló la suma de $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), para ingresar como socio de agua potable de la comunidad de Copapujyo Viejo (fs. 13).
II.2. Conforme se evidencia en el Acta de cumplimiento de la comunidad de Copapujyo Centro de 30 de marzo de 2014, entre otros puntos, se determinó acatar la determinación de que: “Las personas que están llevando a sus hijos en edad escolar a otras unidades educativas, se tiene que hacer volver a sus hijos e inscribir en nuestra unidad educativa Copapujyo Viejo para evitar el traslado de ITEMS hasta el 10 de marzo caso contrario se procederá al corte de agua potable, más una multa de bs. 1000 además de restringir el corte de alfa alfa” (sic) (fs. 23).
II.3. Mediante cartas notariadas de 13 de mayo de 2014, Zulma Albarez Jiménez, reiteró a Valentín Muñoz, Presidente de Agua Potable, Jaime Cossio Molina, Secretario de Actas, Sandalio Muñoz Molina, Dirigente Agrario, todos de la comunidad de Copapujyu “Por un acto humanitario (…) la re conexión y re instalación de agua potable” (sic) (fs. 1 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la petición, a la vida, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable; por cuanto, las autoridades demandadas, procedieron de manera arbitraria y abusiva al corte y suministro de agua potable en su domicilio ubicado en la localidad de Villa Cabot, jurisdicción del Municipio Arbieto de la Provincia Estaban Arze, por el hecho de no haber inscrito a sus hijos en la Unidad Educativa del lugar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “(…) un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. Medidas de hecho y el principio de subsidiariedad
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, reiterada por la SCP 1833/2012 de 12 de octubre con relación a las medidas de hecho y el principio de subsidiariedad expresó lo siguiente: “En la SC 0119/2003-R de 28 de enero, recordando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario, se estableció que a pesar de la existencia de otros medios o recursos legales, procederá esta vía tutelar cuando exista el peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables e irreparables, indicando que: '…la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.
(…)
Existiendo el peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables o irreparables, este Tribunal considera aplicable la excepción a la regla de la subsidiaridad…'.
El Tribunal Constitucional, en la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, moduló la jurisprudencia constitucional, precisando los casos y condiciones en los que se activa esta acción de defensa por la vía de la excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo que: '…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal '[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente' (SSCC 1010/2002-R, 0158/2001-R y 1017/2002-R), extremo aplicable al caso de autos, en el que la accionante pese a sus reiteradas solicitudes de dejar sin efecto la sanción decorte del serviciodeagua potable, no prosperaron, por lo que no existiendo un medio eficaz para la protección de sus derechos, resultando esa vía de reclamo ineficaz, es aplicable al caso el principio de inmediatez del amparo constitucional.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0864/2003-R de 25 de junio, definió los alcances del daño irremediable, circunstancia a tomarse en cuenta para otorgar excepcionalmente la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional, indicando que: '…la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa'.
En este sentido la SC 0559/2010-R de 12 de julio, flexibilizó los requisitos para considerar la situación como medida de hecho, contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableciendo que cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho”.
III.3. Respecto al derecho al agua
Con relación al derecho fundamentalísimo al agua, la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, refrendada por la SCP 1833/2012 de 12 de octubre, señaló: “La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero del 2009, a partir de su preámbulo muestra la preeminencia de este derecho fundamental cuando menciona: 'Un estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; respecto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos'.
Asimismo el art. 16.I de la CPE dispone que: 'Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación', el art. 20.I de la CPE y establece: 'Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley'.
De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene 'El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad', el art. 374.I señala que: 'El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos'.
La SC 0156/ 2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: 'El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.
En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales- ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: «…el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana» y que es «un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos»'.
La Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia T-270/07 citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, reconoce la preeminencia de este derecho fundamental cuando refiere: 'El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos'.
La SC 0122/2011-R de 21 de febrero ha establecido que: 'el sujeto pasivo del derecho al agua seria el Estado; empero, en merito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituirse en sujetos pasivos. Que así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, la misma que ha señalado: '…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos'.
De lo mencionado se infiere, que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que en revisión se analiza, la accionante denuncia que las autoridades de su comunidad, en forma abusiva y arbitraria, le cortaron el suministro de agua potable en su domicilio por el solo hecho de no haber inscrito a sus hijos en la Unidad Educativa del lugar.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia anotada en el presente fallo, la tutela de derechos mediante la presente acción de defensa, cuando de vías de hecho se trata; tiene por un lado, el propósito de evitar abusos contrarios al orden constitucional; y, por otro, evitar el ejercicio de la justicia en mano propia; pues, las vías de hecho se definen como el/los acto (s) cometido (s) por funcionarios públicos o particulares, que quebrantan los postulados del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, las vías de hecho se establecen como actos ilegales graves que requieren una tutela pronta y oportuna; por lo que, se deben precisar tres requisitos para activar el control de constitucionalidad referidos a la flexibilización del principio de subsidiariedad; la carga probatoria a ser cumplida por la accionante y los presupuestos de la legitimación pasiva; es decir, su flexibilización excepcional y la flexibilización al principio de preclusión, con relación a personas que no fueron demandadas; mismos que fueron cumplidos por la peticionante de tutela.
De los datos que cursan en expediente, desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la ahora accionante, en su condición de socia, mediante carta notariada, se dirigió a los ahora demandados con el objeto de solicitarles a los demandados, la reconexión y suministro de agua potable en su domicilio ubicado en la localidad de Villa Cabot, jurisdicción del Municipio Arbieto de la provincia Estaban Arze, que le fuera cortado en cumplimiento a una Resolución tomada el 30 de marzo de 2014, en reunión general de la Comunidad Copapujyu Centro, del ya citado Municipio y Provincia; en sentido que, ningún padre de familia debiera inscribir a sus hijos en otra unidad educativa que no sea en la de la comunidad anteriormente nombrada; en caso contrario, se procedería al corte de agua.
Con referencia al hecho denunciado como lesivo a los derechos de la accionante, éste fue ejecutado por los demandados sin previo proceso, sin causa legal que justifique esa medida de hecho, que según el propio informe de los ahora demandados, el corte de agua fue ejecutado debido a que, Zulma Albarez Jiménez incumplió los acuerdos tomados por toda la comunidad, en sentido que, ningún padre de familia debiera inscribir a sus hijos en otra unidad escolar que no sea de la su comunidad.
Esa determinación asumida de cortar el suministro de agua potable a Zulma Albarez Jiménez y a toda su familia, bajo ninguna circunstancia puede justificarse; puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede privar del líquido elemento como medida de presión alguna, ni menos como una sanción, con el único argumento de ser una determinación o sanción hasta que ésta inscriba a sus hijos en la Unidad Educativa del lugar; menos sin que, se hubiera seguido un proceso previo y como emergencia de una causal prevista por ley.
En virtud a lo expresado, nos encontramos ante una medida de hecho cometida por particulares, susceptible de ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, ante un acto que resulta ilegítimo, pues si bien fue asumido al haberse resuelto en Asamblea de la comunidad el 30 de marzo de 2014, como una sanción en caso de que se inscriban a los hijos en otras unidades escolares educativas; sin embargo, esa sanción de ninguna manera puede ser vulneratoria de los derechos fundamentales, debiendo las autoridades comunales enmarcar sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, ameritando la situación planteada la concesión que brinda el amparo constitucional, habiéndose constatado la vulneración del derecho fundamental al agua, vinculado con los derechos a la vida y la salud de la accionante y su familia.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una correcta revisión de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por la nombrada autoridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0248/2014-S2