Si bien el suscrito Magistrado, comparte la determinación adoptada en la SCP 1999/2014 de 19 de diciembre, en cuanto a declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta referida al exordio; empero, no está de acuerdo con los fundament
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Si bien el suscrito Magistrado, comparte la determinación adoptada en la SCP 1999/2014 de 19 de diciembre, en cuanto a declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta referida al exordio; empero, no está de acuerdo con los fundament

Fecha: 19-Dic-2014

II.2.    Análisis del caso concreto

En ese contexto, se tiene que en la presente acción se demandó la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 2791 de 5 de agosto de 2004, afirmando los accionantes que supuestamente se hubieran lesionado preceptos constitucionales, y como fundamento realizaron una descripción del “derecho libre y eficaz de la propiedad privada”, así como el principio de legitimidad y firmeza de los actos administrativos y la generación de inseguridad jurídica; y si bien, en el análisis del caso concreto, de la Sentencia de la cual se formula voto aclaratorio se señaló expresamente que dichos argumentos no refieren de manera concreta en que consiste la infracción y que además no se relacionó el precepto denunciado de inconstitucionalidad con cada una de las normas constitucionales y consecuentemente no se establecieron los parámetros que permitan sustentar un cargo de inconstitucionalidad concreto; sin embargo, en los Fundamentos Jurídicos del fallo dicho aspecto fue mencionado solo de manera tangencial y general, lo que constituye fundamentación insuficiente.

Por lo que resulta necesario realizar el presente voto aclaratorio, respecto a considerar en el fallo el desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el accionante tiene la responsabilidad de realizar una fundamentación adecuada sin limitarse a señalar la norma o normas constitucionales que hubieran sido vulneradas por la norma impugnada de inconstitucional, puesto que la sola mención de las normas constitucionales no posibilita que éste Tribunal realice la contrastación correspondiente, ya que la ausencia de fundamentación impide conocer los motivos o cargos de inconstitucionalidad y su trascendencia e importancia para la resolución del proceso administrativo del que se origina la presente acción; en ese sentido debió identificarse por el accionante, no solo la disposición impugnada, sino principalmente las razones de relevancia jurídico constitucional por las que éste cree que el artículo impugnado de inconstitucionalidad es supuestamente contrario a la Constitución Política del Estado; expresando cual es la duda razonable y fundada sobre su constitucionalidad, sin embargo, en la presente acción no es posible advertir, dicha fundamentación.