Si bien el suscrito Magistrado, comparte la determinación adoptada en la SCP 1999/2014 de 19 de diciembre, en cuanto a declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta referida al exordio; empero, no está de acuerdo con los fundament
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Si bien el suscrito Magistrado, comparte la determinación adoptada en la SCP 1999/2014 de 19 de diciembre, en cuanto a declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta referida al exordio; empero, no está de acuerdo con los fundament

Fecha: 19-Dic-2014

La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo;

Asimismo, el AC 0597/2012 de 11 de junio, señalo que “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez…” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, de la jurisprudencia glosada supra, se colige que: ante la inexistencia de cargo de inconstitucionalidad por no haber indicado el accionante, el porqué se considera que el artículo impugnado sería contrario a la Constitución Política del Estado, la acción deviene en improcedente; así lo expresó el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que determinó: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden)