AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2014-CA

Fecha: 14-Feb-2014

I.1. Antecedentes

Por memorial interpuesto el 29 de enero de 2014, cursante de fs. 99 a 103, el recurrente refiere que las Autoridades del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, por Resolución TEDCH-RSP 048/2013, procedieron a cancelar la personalidad jurídica de su partido político, después de transcurridos más de dos años de efectuadas las primeras elecciones para gobernadores, alcaldes, asambleístas departamentales y consejeros de los municipios (4 de abril de 2010), ésta fue dictada en un plazo irrazonable, retraso que no se ajusta al debido proceso administrativo, extremo que hace evidente la importancia del principio de preclusión de este tipo de actos.

Añade que, el art. 26.II de la Ley 4021 del Régimen Electoral Transitoria de 14 de abril de 2009 abrogada, estableció que la Corte Nacional Electoral -hoy Tribunal Supremo Electoral- debería presentar los resultados oficiales de las elecciones dentro de un determinado plazo, en este caso hasta el 2 de mayo de 2010, así como respecto de los actos administrativos que derivasen              del mencionado proceso electoral, entre ellos resoluciones de cancelación de personería de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, hecho que no ocurrió.

A raíz de dicho incidente, indica que el 3 de julio de 2013, se apersonó al Tribunal Electoral cuestionado, con una orden fiscal con el fin de obtener fotocopias legalizadas del expediente de su tienda política; sin embargo, asevera que sólo se le extendió fotostáticas simples sin las formalidades de ley, negándole así la solicitud, dando como resultado un nuevo apersonamiento, esta vez en compañía de una “autoridad similar a un juez de partido” (sic), petición que tampoco fue atendida.

Finaliza indicando que, de no revocarse la resolución impugnada, se ocasionaría un efecto negativo al orden jurídico electoral vigente, dando lugar a la revisión y observación del referido proceso; en consecuencia, surge la ilegalidad de la convocatoria, en franca vulneración a los derechos políticos consignados en la Constitución Política del Estado y el principio de preclusión de los actos administrativos electorales, que se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso, sea administrativo o electoral ante la necesidad de contar con etapas, instancias y plazos que restrinjan la posible discrecionalidad de las autoridades en la conducción de todo procedimiento a su cargo, así como para dotar a las partes, de previsibilidad de las expectativas que tienen respecto a su participación en todo proceso electoral.