AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2014-RCA
Fecha: 25-Feb-2014
II.2. Análisis de la resolución elevada en consulta
De la lectura del memorial se extrae que, dentro del proceso penal instaurado contra el accionante, la Defensora de Oficio alega que, el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, por Auto de 13 de diciembre de 2013 (fs. 1 a 3 vta.), rechazó la recusación formulada contra Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico, vulnerando derechos de su defendido al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la defensa contenidos en la Norma Suprema, que dio origen a la formulación de la presente acción. Para el efecto, solicita se disponga la nulidad de la Resolución de 19 de diciembre de 2013 (fs. 9 a 10), por la cual también se rechazó la apelación incidental interpuesta.
Sin embargo, por tratarse de un aspecto formal subsanable, según lo instituido por el art. 33.1 del CPCo, mediante decreto de 30 de diciembre de 2013 (fs. 18 vta.), le otorgó la oportunidad de acreditar su personería jurídica en el plazo establecido de tres días, quien al día siguiente por escrito cumplió lo observado, acompañando fotocopia simple de su designación, en lo que concierne al proceso penal (fs. 20).
Al respecto, es necesario referirse al tema de la legitimación activa en el caso del defensor de oficio, cuya misión se concentra en asumir amplia defensa en representación de su defendido, sin necesidad de poder expreso acudiendo para ello, a todos los medios, vías, recursos y acciones de defensa que se encuentran previstos en la ley, entre ellas la acción de amparo constitucional.
Debe aclararse que si bien la SCP 1113/2013 de 6 de septiembre, reiterando la jurisprudencia constitucional anterior estableció que los defensores estatales carecen de legitimación activa para formular la acción de amparo constitucional; sin embargo, esta Comisión de Admisión, en mérito a los argumentos señalados en párrafos anteriores, considera que no corresponde limitar el acceso a la justicia constitucional, en la fase de admisión, argumentando falta de legitimación activa vinculada al defensor estatal, pues ello redunda en una restricción del derecho a la defensa y en todo caso, será en el análisis de fondo que se deberá asumir una decisión sobre el particular, ponderando el supuesto acto ilegal, la jurisprudencia constitucional anterior y la presunta lesión al derecho a la defensa del accionante.
Consta en obrados que, la Defensora de Oficio del accionante señaló sus generales de ley y como medio de comunicación inmediata, su domicilio procesal en calle Avaroa 871 de la localidad de Entre Rios, y como correo electrónico [email protected]; asimismo, identificó el nombre de la autoridad accionada (fs. 17 y vta.), y el lugar donde puede ser notificado, también se advierte que indicó como terceros interesados a Alejandro Roda Rojas y Félix Edgar Cardozo Sainz. Así también, acreditó ser abogada con matricula ICAT 3217 CONALAB 10204; dejó claramente establecido que Jorge Finny y Alexander Kenny, subsisten en su participación como abogados defensores de oficio. De la misma manera, se evidenció que expuso los hechos que sirven de fundamento en esta acción tutelar.
En ese sentido, explicó de manera razonable el vínculo causal entre los hechos descritos, con relación a los derechos considerados como infringidos, relativos al debido proceso, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, contenidos en los arts. 115. I y II, 117.I, 119.I y II, 180.II, 203 y 410 de la CPE; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del PIDCP, existiendo así relación con los actos denunciados de ilegales.