AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2014-CA
Fecha: 24-Feb-2014
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 21 a 28 vta., dentro del recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario de hecho planteado por la parte accionante contra la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA), por el pago de dividendos de la gestión 2009, emitiéndose el Auto de Vista 507/2013 de 23 de octubre, por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el que se determinó que la titularidad de las acciones de dicha empresa corresponden al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y por ende los dividendos no pueden ser reclamados, conforme el DS 616.
Alega que, los arts. 1 y 2 del referido Decreto determinan la recuperación de las acciones de FANCESA, decisión tomada de manera unilateral por el Órgano Ejecutivo no siendo concertada con SOBOCE que es propietaria del 33,34% de las acciones; asimismo, el Considerando Tercero y el parágrafo I del art. 4 de la misma norma, contienen elementos que hacen a la expropiación como la existencia de necesidad o utilidad pública y el pago de una indemnización justa; por lo que, ese acto jurídico contemplado en el Decreto impugnado, debe ser considerado como tal, más aun cuando el Código Civil ni en el Código de Comercio reconocen a la recuperación de acciones como figura jurídica.
Señala que el art. 57 de la CPE, determina que la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública calificada conforme con la ley y previa indemnización justa; empero, el precepto cuestionado, contradice el texto constitucional pues fija el pago de la indemnización en forma posterior a la expropiación.