AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2014-CA
Fecha: 25-Feb-2014
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alega que, desde la promulgación de la Ley de Participación Popular, se cambió la forma de administración de los radios urbanos municipales, a secciones de provincia; sin embargo, las autoridades ahora recurridas, pretenden aplicar la Ley 453 de 2 de diciembre de 1968 que fue abrogada. Por su parte, la Ley 1669, prevé que las capitales de departamento son capitales de sección de provincia, comprendiendo a la ciudad Nuestra Señora de La Paz los cantones de La Paz y Zongo, aclarando que en ninguno de sus artículos mencionaba que se estaría anexando a esta Ley el plano de jurisdicción de una nueva sección de provincia, por lo que la afirmación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es falsa, en razón de su existencia por el que se hubiera definido su jurisdicción, resulta ser un acto inconstitucional de usurpación de funciones, contraviniendo lo estipulado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Argumenta que, el art. 164.II de la Norma Suprema, dispone que la ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ellas se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia, por su parte el art. 122 de la CPE, determina que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley”; consecuentemente, la atribución de los funcionarios municipales debe emanar de una disposición legal y no de su propia voluntad como ocurre en el presente caso, que se utilizó un plano de jurisdicción ilegal, sin respaldo ni sustento alguno, hecho que vicia de nulidad cualquier acto que dichos funcionarios realicen, pretendiendo atentar contra sus derechos a la vivienda y propiedad privada, olvidando que la misma cumple una función social.
Finalmente refiere a la certificación obtenida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que en aplicación de la Ley 2151 de 23 de noviembre de 2000, siguió el proceso de delimitación entre ese municipio, Mecapaca y los demás, trámite que no concluyó como efecto de las Leyes 3600 de 12 de enero de 2007, 3950 de 22 de octubre de 2008 y Marco de Autonomías y Descentralización, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales reconocidos por los arts. 13.I, 14.IV, 19.I y 56.II de la CPE.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- Supuestas infracciones al debido proceso.
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados,
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA