SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014

Fecha: 05-Feb-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución 275/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 30 a 33 vta., constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Por mandato del art. 314 del CPP, los incidentes en etapa preparatoria deben formularse por escrito adjuntando prueba y deben someterse al trámite previsto en el art. 315 del citado Código; b) Una vez solicitada la aplicación de medidas cautelares, el Juez cautelar tiene como obligación señalar de forma inmediata audiencia para su tratamiento y resolución, la cual tiene como única y exclusiva finalidad y en ella no pueden resolverse otras cuestiones incidentales que no estén vinculadas a la misma; por lo que la pretensión de los ahora accionantes, de suspender una audiencia señalada de manera expresa y específica para tratar y resolver la medida cautelar solicitada por la parte querellante, con la exigencia de que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre un incidente de nulidad de imputación sin que haya ingresado a despacho y menos que se haya tramitado conforme a procedimiento, carece de sustento y asidero legal, más aún si se encontraban vigentes los plazos legales tanto para el ingreso a despacho, como para que la Jueza de la causa, decrete e imprima el trámite de ley al prenombrado incidente, cuya sola presentación, en ningún caso puede suspender el tratamiento y resolución de una solicitud de medida cautelar interpuesta legalmente; y, c) No es evidente que los imputados hayan sido sometidos a un procesamiento indebido y que estuviesen en estado de indefensión, menos que la Jueza demandada, hubiese vulnerado el derecho al debido proceso al no pronunciarse previamente en audiencia de medida cautelar sobre un incidente de nulidad de imputación, que por mandato de la Ley procesal debe regirse al procedimiento establecido en los art. 314 y 315 del CPP, a cuyo objeto la autoridad jurisdiccional se encontraba dentro de los plazos legales.