SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014
Fecha: 05-Feb-2014
i)
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 18 y vta., refirió que: i) Dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), en audiencia, resolvió la petición de aplicación de medidas cautelares planteada por el abogado de la parte querellante, donde una vez instalada la misma, la defensa de los imputados, solicitó la suspensión, debido a que interpuso un incidente de nulidad de imputación formal; petición a la cual no dio curso, dictando el Auto de 27 de agosto de 2013, por el cual, impuso en base a la concurrencia de los requisitos del art. 233 de Código de Procedimiento Penal (CPP), la medida cautelar de detención preventiva de los imputados José Leonardo Salas Melgar, Luis Enrique Molina Mendia e Iván Martínez Durán; Resolución que no fue apelada; y, ii) Decidió proseguir la audiencia de consideración de medidas cautelares, porque el memorial que presentó la defensa, no ingresó a despacho debido a que fue recepcionado el 27 de agosto de 2013 a horas 8:37 y que al tratarse de un incidente, debía seguir el trámite establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, razón por la cual no lo consideró en la audiencia mencionada; además, no es evidente que no fundamentó el decreto dictado en audiencia, el cual si consideraban que era insuficiente, debieron hacer uso del art. 125 del CPP o solicitar la corrección procesal, prevista por el art. 168 del citado Código; iii) No vulneró el derecho a la vida o a la libertad de los accionantes, ni ningún otro bien jurídico protegido en el art. 125 de la CPE, tampoco existe procesamiento indebido, puesto que las partes fueron notificadas con la audiencia de consideración de medidas cautelares a la cual los imputados no asistieron varias veces, la misma que no podía ser suspendida porque es un acto dilatorio; y, iv) El Auto de 27 de agosto de 2013, aún puede ser apelado y reclamarse ante el Tribunal de alzada sobre la no consideración del mencionado incidente; consecuentemente, no fue agotada la vía ordinaria para acudir a la jurisdicción constitucional, más aún considerando que el trámite de apelación de medidas cautelares, está regulado por el art. 251 de CPP, y el de un incidente, a través de los art. 314 y 315 del citado Código; por lo tanto, al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, solicitó se deniegue la tutela, con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo