SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014
Fecha: 05-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público, le sigue un proceso penal por el supuesto delito tipificado y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), habiéndole imputado la Fiscal Noemí Cossío; posteriormente, le acusó en base a elementos probatorios absolutamente cuestionados, que fueron luego objeto de exclusiones probatorias por su parte. Una vez desarrollada la audiencia conclusiva, la causa radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, instancia en la que cometieron una serie de irregularidades y actos violatorios al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, a la justicia pronta, oportuna y transparente, a la libertad personal y de locomoción, que derivó en su aprehensión el 9 de septiembre de 2013, a horas 8:30, y su posterior detención ilegal e indebida a horas 17:00 del mismo día.
Los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal -ahora demandados-, mediante Auto de 9 de septiembre de 2013, en franca vulneración de los derechos antes mencionados, dispusieron la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva de la que venía gozando, ordenando su detención preventiva en la cárcel pública de San Antonio.
Manifiesta, que la aprehensión y posterior detención preventiva se ejecutó producto de una ilegal declaratoria de rebeldía, puesto que no fue notificado y no tuvo conocimiento material del decreto de modificación de la fecha de inicio del juicio oral, público y contradictorio para el 2 de agosto del mismo año, porque dicha notificación se efectuó al defensor de oficio, pese a contar con defensa técnica, a quien no se le notificó.
Una vez instalada la audiencia de juicio oral el 2 de agosto de 2013, ante su inasistencia por desconocimiento de la audiencia, fue declarado rebelde por el citado Tribunal de Sentencia Penal, emitiéndose mandamiento de aprehensión en su contra; una vez aprehendido por funcionarios policiales y conducido ante dicho Tribunal, la Fiscal solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que gozaba y con una celeridad inusual el Tribunal referido, señaló audiencia para las 11:30 del mismo día, desvirtuando con este acto el objeto de la aprehensión, que era hacer comparecer al acusado al juicio, luego declaró un cuarto intermedio hasta las 16:00 con el pretexto de que no contaba con el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 30 de mayo de 2012. En la audiencia señalada, manifiesta, que fue rechazada la nulidad de notificación que planteó; posteriormente, se revocaron sus medidas sustitutivas bajo los siguientes argumentos: Primero, que el acusado estaría dilatando el desarrollo del proceso; Segundo, que el acusado no estaría cumpliendo a cabalidad las medidas a la detención preventiva, ni siquiera de manera parcial; y, Tercero, que las notificaciones hechas al abogado defensor de oficio habrían cumplido su finalidad, aspectos alejados de la verdad que derivaron en la detención ilegal de su representado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas,
- III.3. Sobre el recurso de apelación incidental y su cumplimiento
- Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales
- III.4.
- CONFIRMAR en todo