SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.4.
En el caso concreto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hugo Averanga Quisbert contra Francisco Velarde Blanco, por la presunta comisión del delito de lesiones graves previsto en el art. 271 del CPP, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, por Resolución de 3 de mayo de 2013, dictó Auto de apertura de juicio contra el imputado y señaló audiencia de juicio oral para el 4 de julio de ese año, a horas 9:00. Ante la remisión de una circular emitida por Tribunal Departamental de Justicia, de comunicación de vacación judicial a partir del 24 de junio al 4 de julio de dicho año, el referido Tribunal, en audiencia de Constitución de Tribunal de la misma fecha, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de juicio oral programada para el 4 de julio del mismo año, y señaló nueva audiencia de juicio oral para el día 2 de agosto de 2013 a horas 9:00. Con el decreto de señalamiento de audiencia de juicio oral reprogramado, Francisco Velarde Blanco, fue notificado el 16 de julio de 2013, mediante copia de ley dejado en la oficina de su abogado Pablo Alfonso Camacho, ubicado en la calle Bolívar 639, “Oficina 1”.
A la audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2013, el imputado Francisco Velarde Blanco, no se hizo presente; en consecuencia, a solicitud de la representante del Ministerio Público y del acusador particular, los Jueces ahora demandados, mediante Auto de la misma fecha declararon su rebeldía y ordenaron se expida mandamiento de aprehensión en su contra, para que sea puesto a disposición de la Autoridad Fiscal, designándose defensor de oficio nuevamente al abogado Pablo Alfonso Camacho. En cumplimiento al mandamiento de aprehensión dispuesto anteriormente, un funcionario policial, procedió a la aprehensión de Francisco Velarde Blanco el 9 de septiembre de 2013 a horas 8:30 y una vez puesto a disposición de la Fiscal de Materia, ésta por memorial de 9 de septiembre de mismo año, puso a disposición del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, al aprehendido -ahora accionante-, solicitando a su vez la revocatoria de sus medidas cautelares. El referido Tribunal, por decreto de la misma fecha, señaló audiencia pública para el mismo día a horas 11:45, a fin de considerar y resolver el requerimiento fiscal de revocatoria de medida cautelar; una vez instalada la audiencia a la hora citada, en el mismo actuado los miembros de dicho Tribunal, declararon un receso hasta horas 16:00 ante el hecho de no contar con la resolución de la aplicación de la medida cautelar.
Reiniciada la audiencia de consideración de revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva a horas 16:00, en dicho actuado la parte imputada mediante su abogado Fernando Meneses, al amparo del art. 166 del CPP, solicitó la nulidad de la notificación con el señalamiento de reprogramación de juicio oral; emitiéndose el Auto de 9 de septiembre de 2013, desestimando el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el imputado Francisco Velarde Blanco; asimismo determinó dar curso al requerimiento de la Fiscal de Materia y de la acusación particular, disponiendo la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta por Auto de 30 de mayo de 2012, ordenando su detención preventiva en el penal de San Antonio de Cochabamba; comunicando a las partes que tienen el derecho de formular el recurso de apelación en el término de setenta y dos horas contra la resolución pronunciada.
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se determinó, que la acción de libertad como acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando la persona, previo a interponer esta acción, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos afectados, debe utilizarlos previamente; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
Conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se estableció que el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, es el medio idóneo para impugnar la resolución judicial que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, para que una vez interpuesta la misma sea el Tribunal de apelación la que resuelva aprobando o revocando la resolución impugnada de acuerdo a los antecedentes adjuntados al proceso y defina la situación jurídica del imputado
En el caso presente, Francisco Velarde Blanco, no interpuso el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, el Auto de 9 de septiembre de 2013, que en primera instancia desestimó el incidente de nulidad de notificación, posteriormente dio curso al requerimiento de la Fiscal de Materia y de la acusación particular, disponiendo la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta por Auto de 30 de mayo de 2012, ordenando la detención preventiva de Francisco Velarde Blanco, en el penal de San Antonio de Cochabamba, a fin de que el Tribunal de alzada, ratifique o modifique la resolución aludida; al no haber interpuesto el recurso indicado, se advierte en el caso, concurre el principio de subsidiariedad excepcional, que no permite que este tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas,
- III.3. Sobre el recurso de apelación incidental y su cumplimiento
- Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales
- III.4.
- CONFIRMAR en todo