SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2014

Fecha: 12-Feb-2014

1)

Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez demandado en audiencia y por informe escrito (fs. 13), señaló: 1) El 16 de abril de 2013, el accionante solicitó sin adjuntar ningún documento caucionar la fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), y menos aún precisó donde se encontraría la documentación, por ese motivo se dispuso que previamente se dé cumplimiento del art. 244 del CPP; 2) En la audiencia la autoridad demandada señaló que el mismo 16 de abril se decretó el traslado de lo propuesto por el accionante al Ministerio Público y a la parte civil; asimismo, se le hace notar que debe cumplir con lo preceptuado por el art. 244 del CPP; 3) El Juzgado se encuentra con Secretario suplente y existe gran carga laboral, por ello éste ha tardado en realizar el acta; y, 4) Sí ha existido demora en labrar el acta de la audiencia de medidas cautelares por circunstancias atribuibles al Secretario y a la excesiva carga procesal.

En el caso concreto, de la lectura del memorial de demanda así como de lo argumentado en la audiencia pública de acción de libertad, se evidencia que el accionante presenta ante esta jurisdicción constitucional dos actos supuestamente lesivos de sus derechos fundamentales: 1) Señala que la autoridad judicial no ha remitido el cuaderno procesal en apelación, situación que ha generado una demora injustificada en la tramitación de la misma; y, 2) Que la autoridad judicial no ha dado una respuesta favorable a su solicitud de caución de la fianza dispuesta dentro de la Resolución de medidas sustitutivas.

Corresponde entonces ingresar a analizar las problemáticas planeadas, en primer término en lo referente a la dilación en la tramitación de la apelación, se evidencia que la autoridad judicial reconoce y pretende justificar la falta de celeridad en problemas burocráticos, al respecto, este Tribunal no encuentra justificativos válidos en lo esgrimidos por la el Juez demandado para no haber remitido al superior en grado la apelación, pues al encontrarse el derecho a la libertad comprometido, es deber y obligación de las autoridades judiciales imprimir el trámite con celeridad y remitir al Tribunal en apelación con la mayor celeridad posible, no siendo admisible el argumento de que el Secretario tardó en labrar el acta, pues es el Juez  llamado a garantizar la vigencia de los derechos procesales y materiales de quienes intervienen en el proceso judicial, por ello no puede escudar su restricción o vulneración en negligencia ajena, pues como director del proceso y del personal de apoyo jurisdiccional debe oficiar todo aquello que sea necesario para cumplir con los plazos procesales. 

En relación a la segunda denuncia; es decir, si correspondía o no la sustitución de la medida de fianza real en sustitución de la fianza económica y si la documentación existente era o no suficiente es un aspecto cuya valoración corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, asimismo, denotar que el accionante no se encuentra privado de libertad pues si bien existe una solicitud de revocatoria de sus medidas sustitutivas formulada de la víctima el accionante tiene al carga probatoria de acreditar el cumplimiento de las medidas sustitutivas o las causas razonables por las cuales no puede cumplirlas lo que corresponde denegar la tutela conforme lo hizo el Tribunal de garantías.