SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2014
Fecha: 20-Feb-2014
9 de febrero de 2013
La accionante, Lorena Peña Moye, denuncia que el 9 de febrero de 2013, los demandados, conjuntamente sus trabajadores, de forma abusiva e ilegal, ingresaron a su inmueble, sin tener ningún título de propiedad, comenzando a levantar un armazón de madera; por lo que el 10 del mismo mes y año se apersonaron, tratando de hablar con los indicados, señalando que era su propiedad y que tenían documentos legalmente registrados en DD.RR., a lo que respondieron que esos papeles no tendrían ningún valor y que no saldrían.
En cuanto al principio de inmediatez, cabe señalar que la presente acción de amparo constitucional, ha sido presentada dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que la accionante, denunció que el 9 de febrero de 2013, los demandados habrían ingresado de forma abusiva e ilegal a su inmueble, afirmación que por lo demás no ha sido controvertida por la parte demandada, quien si bien señala que ingresó al predio “en forma pacífica” el 21 de diciembre de 2012, pretendiendo que a partir de esta última fecha se compute el plazo de caducidad de la acción; sin embargo, no ha demostrado que este ingreso “pacífico” en la fecha por él indicada, haya sido de conocimiento preciso de la accionante; es decir, que ésta se hubiera enterado que los demandados ingresaron al predio el 21 de diciembre de 2012. En consecuencia, cabe asumir, que el 9 de febrero de 2012, fue la fecha en que la accionante, tuvo conocimiento de que los demandados ingresaron a su inmueble y comenzaron a levantar un armazón de madera, lo cual se corrobora con la afirmación de la misma, tampoco controvertida, en sentido de que el 10 del mismo mes y año, se apersonó al inmueble para persuadir a los ocupantes que detuvieran la construcción, que el 13 del mismo mes y año, formuló denuncia a la FELCC y la intervención de la Notaria de Fe Pública que constató la construcción “arbitraria”, que data de 14 de dicho mes y año; por lo que, teniendo presente que el plazo de los seis meses, de acuerdo a lo señalado por el art. 55.I del CPCo, se computa “…a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho…”, siendo que la accionante conoció del hecho denunciado el 9 de febrero de 2013 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de agosto del mismo año, se tiene que la presente acción de defensa fue presentada dentro del plazo de los seis meses.
Ingresando al análisis anunciado, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en estrados, se establece que la accionante, primero, ha acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, en las que incurrieron los demandados, al haber ingresado, conjuntamente sus trabajadores al inmueble de su propiedad, pretendiendo realizar una construcción, sin que el hecho de que el ingreso haya sido “en forma pacífica y sin uso de la fuerza” como afirman, haga variar, reste, desvirtúe o atenúe el calificativo de “vías de hecho” en la conducta de los demandados, puesto que su ingreso “pacífico” al inmueble, prescindió de todo mecanismo institucional, en cuanto a ocupar una propiedad que tiene legítimo propietario, más aún cuando fueron advertidos de que existían documentos de propiedad debidamente inscritos en DD.RR.; mientras que el pretendido título en el que los demandados pretenden sustentar su derecho propietario, no es sino, un documento privado, que fue recientemente reconocido ante Notario de Fe Pública, poco antes del “ingreso pacífico” al inmueble de la accionante, instrumento que no fue elevado a la categoría de escritura pública y menos registrado en DD.RR., por lo que sólo surte efectos entre las partes, en el que además la “vendedora” no acredita derecho propietario que le faculte transferir el predio a dicho título, más aún si en su declaración efectuada en audiencia, señaló que “vive en el barrio desde la invasión” (sic), lo que hace presumir que se trata más bien un detentadora o simple ocupante, pues no confluyen en ella los elementos que hacen al derecho de propiedad en cuanto a usar, gozar y disfrutar de la cosa, puesto que correspondía a la “vendedora” para adquirir un derecho de propiedad por ocupación, iniciar un proceso de usucapión, concluido el mismo, recién le asistía el derecho de transferir la propiedad; por lo que los demandados, al haber adquirido el bien en esas condiciones, no pueden reclamarse legítimos y legales propietarios, menos asumir por sí y ante sí, que los documentos de propiedad de la accionante no tienen ningún valor y por ello adoptar la determinación unilateral y abusiva de ocupar el inmueble y permanecer en él, ejercitando así justicia directa, intolerable en un Estado Constitucional de Derecho, pues quien debe determinar la legalidad o no de los títulos y a quien asiste el derecho de propiedad, es la autoridad judicial competente, en ejercicio de la potestad de impartir justicia, lo cual no está librada a la discrecionalidad de los particulares.
Segundo, la peticionante de tutela, ha acreditado también su titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble, en relación al cual se ejercitaron las vías de hecho, puesto que presentó documentación que demuestra que adquirió el mismo, a través de escritura pública de su anterior propietaria, documento que fue debidamente registrado en DD.RR, bajo la Partida 9.01.1.01.0012306, de 24 de mayo de 2012, a partir de lo cual surte efectos y genera oponibilidad frente a terceros; habiendo asimismo, regularizado su derecho propietario desde el momento de la adjudicación, con el pago del impuesto a la transferencia, la aprobación del Plano Catastral por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el pago de los impuestos anuales, etc.
En consecuencia, la accionante ha cumplido suficientemente la carga probatoria requerida, para recibir tutela a su derecho de propiedad privada, consagrado y garantizado por el art. 56 de la CPE, mismo que fue vulnerado a través de vías de hecho en las que incurrieron los demandados, en ejercicio de justicia por mano propia, lo cual demanda una protección oportuna e inmediata de la justicia constitucional, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad, correspondiendo en su mérito otorgar la tutela solicitada
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia de la subsidiariedad,
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- i)
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- 9 de febrero de 2013
- 21 del mismo mes y año
- denegado
- REVOCAR