SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2014

Fecha: 12-Feb-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se tiene que como emergencia de un accidente de tránsito protagonizado por el accionante, el 16 de agosto de 2013 a horas. 17:00, el representante del Ministerio Público de Llallagua, requirió el inicio de la investigación penal e imputándole formalmente por la presunta comisión de delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando ante la Jueza demandada la aplicación de detención preventiva contra el ahora accionante, medida cautelar que le fue impuesta por Auto de 19 del mismo mes y año. Contra esa decisión, el ahora accionante, interpuso el respectivo recurso de apelación incidental, por lo que los Vocales de la Sala Penal Segunda, emitieron el Auto de Vista de 5 de septiembre del referido año, por el cual, anularon la Resolución que dispuso su detención preventiva, por indebida fundamentación y motivación y ordenaron que la Jueza demandada, emita nueva Resolución, dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de ciento noventa y dos horas, no se cumplió con lo determinado, aspecto por el cual, mediante memorial presentado el 10 del mismo mes y año, solicitó su libertad inmediata; no obstante, la autoridad demandada, sin fundamento alguno, no sólo le negó ese derecho, sino que omitió explicarle en que calidad se encuentra en dicho recinto penitenciario.

De la revisión objetiva de antecedentes, se puede establecer que evidentemente a través del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2013, la Sala Penal Segunda, admitió el recurso de apelación de medida cautelar interpuesto por el ahora accionante y deliberando en el fondo, acorde al art. 163.3 del CPP, anuló la Resolución que determinó su detención preventiva y dispuso que dentro de las veinticuatro horas, la Jueza demandada realice nueva audiencia para pronunciarse sobre la libertad del encausado, realizando la debida fundamentación y motivación y de acuerdo a los parámetros expuestos en el Auto de Vista; sin embargo, conforme la copia de la guía 0396852 del “Courrier Express Ltda. IBEX” (fs. 38), consta que la Jueza demandada, recibió el cuaderno procesal de apelación, en Llallagua el 11 de septiembre de 2013 a horas 15:00; por lo que, en estricto cumplimiento del indicado Auto de Vista, mediante decreto de ese día (fs. 11), fijó audiencia para reconsiderar la solicitud de aplicación de medidas cautelares para horas 14:30 del 12 del igual mes y año; resultando de ello, que la mencionada audiencia cautelar fue señalada dentro de las veinticuatro horas, consecuentemente no resulta evidente, que la autoridad ahora demandada, haya obrado con demora o dilación indebida; ya que, si bien dispuso el 13 de septiembre de 2013, el mandamiento de libertad a favor del ahora accionante, fue en razón de haberse anulado la declaración del imputado, por defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, promovido en la audiencia de reposición de medidas cautelares llevada a cabo en la fecha señalada y no en virtud o a consecuencia de haberse interpuesto la presente acción de libertad, máxime si el tantas veces citado Auto de Vista, dispuso entre otras cosas, que se mantenga la detención preventiva del ahora accionante, hasta entre tanto se fije nueva audiencia cautelar, por lo que corresponde negar la tutela planteada, por cuanto la autoridad demandada, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no incurrió en incumplimiento de plazos procesales o demora o dilación indebida en tramites o solicitudes vinculados al derecho de la libertad de locomoción.