SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.3 Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia su detención ilegal alegando que luego de anularse en apelación la Resolución que resolvía su detención preventiva solicitó al Juez ahora demandado disponga sea trasladado de manera inmediata a las oficinas de la FELCC de Pampa de la Isla para esperar su audiencia en atención a que su detención preventiva fue dejada sin efecto.
En este sentido, debe hacerse notar que mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, dirigida al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal el ahora accionante sostuvo y pidió “…siendo que mediante Auto de Vista la Sala Penal Primera anulo lo dispuesto por su autoridad en Audiencia cautelara donde ordena mi detención preventiva… se remita a mi persona en el día oficinas del la FELCC de la Pampa de la Isla a efectos de esperar mi audiencia cautelar…” (sic) y por decreto de 5 de septiembre se dispuso señalar audiencia “…para el día Miércoles 11 de Septiembre de 2013, a hrs. 10:00 A.M…” (sic), de ahí que se denota que el accionante, al encontrarse privado de su libertad tenía una expectativa razonable de que su situación jurídica se resuelva con la mayor prontitud por ello justamente solicita esperar la audiencia no en la penitenciaría, lugar que además, entiende no le corresponde estar pues no tiene mandamiento de detención preventiva sino en las oficinas de la FELCC de la Pampa de la Isla, como todo aprehendido que espera una audiencia cautelar.
Previamente, corresponde recordar que por el carácter provisional de las medidas cautelares conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las nulidades de resoluciones de medidas cautelares son de naturaleza totalmente excepcional aspecto que no puede revisarse por este Tribunal pues los Vocales que dispusieron la nulidad de obrados no fueron demandados y por tanto carecen de legitimación pasiva entendida en la jurisprudencia como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0255/2001-R de 2 de abril).
Ahora bien, la autoridad demandada, ante la petición del accionante por el decreto de 5 de septiembre de 2013, no hace referencia alguna a la solicitud de éste accionante lo que vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción relacionado en el caso concreto con la libertad en la medida en la que las condiciones de la detención son tuteladas por la acción de libertad correctiva que se presenta cuando se “…intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (SC 1579/2004-R- d 1 de octubre).
Asimismo, corresponde observar a esta Sala que, cuando un tribunal de apelación deja sin efecto una resolución de detención preventiva disponiendo la celebración de una nueva, la misma debe resolverse en el término máximo de veinticuatro horas conforme lo dispone la propia Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal ello debido a que:
El art. 23.IV de la CPE, determina que toda persona aprehendida debe ser conducida a la autoridad judicial con: “…El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas” y cuando una resolución en apelación anula la orden de detención preventiva lo que hace es retrotraer la situación jurídica del imputado hasta antes de su detención preventiva y por tanto provoca que su situación jurídica deba resolverse lo antes posible o en el término máximo de veinticuatro horas conforme la normativa referida aplicable a ese tipo de casos.
Por otra parte y en coherencia con lo referido la Constitución Política del Estado en su art. 23.III, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”, en este sentido al anularse el mandamiento de la autoridad judicial que dispone la detención preventiva del imputado no cuenta con resolución judicial de autoridad competente que justifique su detención.
Lo que además es concordante con el art. 23.VI de la CPE, que señala: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley”, en este sentido la nulidad de un mandamiento de detención preventiva provoca que la persona no pueda justificar por mucho tiempo su presencia en un recinto penitenciario de ahí que se encuentra legítima la preocupación del accionante, de mantenerse privado de su libertad en un recinto penitenciario en el cual no tiene mandamiento de detención preventiva.
Lo referido provoca que en este contexto corresponda concederse la tutela pues inclusive los Vocales no demandados en la presente acción de libertad hubiesen otorgado al Juez codemandado, el término máximo de cinco días para resolver la situación jurídica del accionante, conforme expresa el abogado del mismo en audiencia dicha autoridad judicial tenía el deber de aplicar e interpretar dicho mandato judicial en el marco del art. 23.IV de la CPE, de forma que se entienda que el término para emitir resolución no podía sobrepasar de las veinticuatro horas justamente porque el Ascencio Macoine Mojica, estaba esperando la celebración de la audiencia privado de su libertad sin orden de detención preventiva en su contra; sin embargo, mediante decreto 5 de septiembre de 2013, se señala audiencia para el 11 del referido mes y año, aspecto que impele a conceder la tutela sin costas por ser excusable.
Finalmente, en lo referente a la actuación del Juez de garantías, el mismo celebró audiencia en día sábado y “…resuelve la presente acción de libertad sin pronunciamiento sobre el fondo de la acción”, alegando que el Juez demandado no se presentó, y tampoco presentó prueba y “La parte accionante no habiendo presentado prueba alguna que sustente los fundamentos expuestos en su demanda ni durante su exposición oral en audiencia…” a lo cual corresponde observar:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- II.1.
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana .
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales departamentales no pueden anular en apelación las resoluciones de medidas cautelares por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenidos
- III.3 Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 1° REVOCAR
- 2° Exhortar