SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2014
Fecha: 21-Feb-2014
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías por Resolución 25/13 de 29 de septiembre de 2013, cursante de fs. 13 a 15 vta., concedió la tutela solicitada sin disponer “ninguna otra medida en razón de que el acto procesal reclamado ya ha sido reparado al haberse otorgado la libertad a la accionante, conforme a lo que se constata de la papeleta de libertad cursante en el expediente” (sic). Los fundamentos fueron: a) La accionante mediante memorial de 29 de septiembre de 2013, desistió de la acción de libertad, indicando que, el 28 de dicho mes y año, la demandada a raíz de la notificación con esta acción la dejó en libertad; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales indican que los encargados de las prisiones al momento de recibir un mandamiento de libertad están obligados a dar cumplimiento a los mismos en el día; sin que ello signifique el deber implícito que recae en las gobernaciones de verificar la existencia de otros mandamientos y si el emitido es auténtico; c) La demandada incumplió con lo establecido en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), y Sentencias Constitucionales quebrantando los derechos y garantías constitucionales de la accionante establecidas en los artículos 22, 23 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 7 numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; d) La autoridad demandada no realizó las gestiones necesarias verificando en el momento la existencia de otras causas que obstaculizaban se materialice su libertad, no obstante que estaba obligada en su condición de servidora policial; y más aún, siendo la Directora del Establecimiento Penitenciario tenía acceso a toda la documentación; e) La revisión se postergó para el 28 de septiembre de 2013, tal como se evidencia de la papeleta de libertad, implicando negligencia que genera responsabilidad porque innecesariamente pospuso la libertad de la interna por un día más; y, f) Conforme a la jurisprudencia constitucional ante la falta de presentación de informe y comparecencia de la demandada se toman como ciertos los actos denunciados y, en este caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión (…). Asimismo así la SC 0785/2010-R estableció que: “se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia, ni presten su informe de ley” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Consideraciones previas
- III.4. La ejecución inmediata del mandamiento de libertad y la obligación de las gobernaciones de proveer celeridad para su materialización
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo