SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2014

Fecha: 21-Feb-2014

i)

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 013/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 255 a 258, declarando la “improcedencia” de la acción, bajo los siguientes argumentos: i) Los documentos acompañados por Oscar Ramiro Pérez Delgadillo, acreditan su derecho propietario de un lote de terreno situado en la zona de Callapa con una superficie de 2572 m2; así también, el derecho propietario de Adolfo Garrón Ruíz, sobre el inmueble ubicado en la zona Callapa de Irpaví, con una superficie de 300 m2, se encuentra comprobado por el Folio Real, Testimonio y formularios de pago de impuestos, anexos al expediente; ii) La parte accionante, denunció haber sufrido actos de avasallamiento, acompañó prueba consistente en un Informe Técnico del registro del lugar de hecho del avasallamiento sufrido por Ana Cristina Collao Postigo el 9 de febrero de 2013, Informe de la oficial de diligencias Mónica Tintaya sobre la notificación de otra acción de amparo constitucional, y la Resolución 009/2013, documentos correspondientes a una acción tutelar que no fue promovida por los accionantes, por lo que las mismas no acreditan de manera fehaciente y objetiva que se hubiera causado una lesión a su derecho a la propiedad, puesto que dicha prueba tiende a comprobar la vulneración de derechos ajenos; iii) Las fotografías acompañadas de construcciones supuestamente clandestinas no determinan si las mismas se ubican en los predios mencionados por los accionantes, ni las imágenes de motorizados dañados no son conducentes para acreditar la existencia de medidas de hecho asumidas por los demandados; iv) Existe carencia probatoria sobre la fecha de inicio de los supuestos avasallamientos, puesto que los nombrados accionantes señalan que fue el 15 de marzo de igual año, en contradicción a la cláusula segunda del acuerdo transaccional, cursante en el expediente en la cual se señala que el supuesto avasallamiento sufrido se hubiera producido el 9 de febrero del citado año, por lo que considerando que a la fecha de presentación de la presente acción de defensa según sello de recepción data del 22 de agosto del 2013, la acción tutelar hubiera sido presentada sin observarse el principio de inmediatez, imprescindible para la procedencia de dicha acción por medidas de hecho; y, v) La pasividad de ambos accionantes, titulares del derecho fundamental que se reclama, advierte que indudablemente aceptaron y consintieron de manera voluntaria la restricción y supresión de sus derechos.

Por otra parte, tomando en cuenta que la misma línea jurisprudencial estableció la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados; es decir, cuando se acuse a los demandados de haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; siempre y cuando se presenten los siguientes aspectos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, ii) La aceptación de los hechos acusados, o que estos no hayan sido desvirtuados por parte de los demandados, en el caso presente, los accionantes no acreditaron una imposibilidad sobre la obtención de la prueba fehaciente que compruebe las medidas de hecho denunciadas y tampoco los demandados admitieron que allanaron y avasallaron las propiedades de estos, mas al contrario negaron los hechos denunciados.