SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2014
Fecha: 21-Feb-2014
i)
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 013/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 255 a 258, declarando la “improcedencia” de la acción, bajo los siguientes argumentos: i) Los documentos acompañados por Oscar Ramiro Pérez Delgadillo, acreditan su derecho propietario de un lote de terreno situado en la zona de Callapa con una superficie de 2572 m2; así también, el derecho propietario de Adolfo Garrón Ruíz, sobre el inmueble ubicado en la zona Callapa de Irpaví, con una superficie de 300 m2, se encuentra comprobado por el Folio Real, Testimonio y formularios de pago de impuestos, anexos al expediente; ii) La parte accionante, denunció haber sufrido actos de avasallamiento, acompañó prueba consistente en un Informe Técnico del registro del lugar de hecho del avasallamiento sufrido por Ana Cristina Collao Postigo el 9 de febrero de 2013, Informe de la oficial de diligencias Mónica Tintaya sobre la notificación de otra acción de amparo constitucional, y la Resolución 009/2013, documentos correspondientes a una acción tutelar que no fue promovida por los accionantes, por lo que las mismas no acreditan de manera fehaciente y objetiva que se hubiera causado una lesión a su derecho a la propiedad, puesto que dicha prueba tiende a comprobar la vulneración de derechos ajenos; iii) Las fotografías acompañadas de construcciones supuestamente clandestinas no determinan si las mismas se ubican en los predios mencionados por los accionantes, ni las imágenes de motorizados dañados no son conducentes para acreditar la existencia de medidas de hecho asumidas por los demandados; iv) Existe carencia probatoria sobre la fecha de inicio de los supuestos avasallamientos, puesto que los nombrados accionantes señalan que fue el 15 de marzo de igual año, en contradicción a la cláusula segunda del acuerdo transaccional, cursante en el expediente en la cual se señala que el supuesto avasallamiento sufrido se hubiera producido el 9 de febrero del citado año, por lo que considerando que a la fecha de presentación de la presente acción de defensa según sello de recepción data del 22 de agosto del 2013, la acción tutelar hubiera sido presentada sin observarse el principio de inmediatez, imprescindible para la procedencia de dicha acción por medidas de hecho; y, v) La pasividad de ambos accionantes, titulares del derecho fundamental que se reclama, advierte que indudablemente aceptaron y consintieron de manera voluntaria la restricción y supresión de sus derechos.
Por otra parte, tomando en cuenta que la misma línea jurisprudencial estableció la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados; es decir, cuando se acuse a los demandados de haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; siempre y cuando se presenten los siguientes aspectos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, ii) La aceptación de los hechos acusados, o que estos no hayan sido desvirtuados por parte de los demandados, en el caso presente, los accionantes no acreditaron una imposibilidad sobre la obtención de la prueba fehaciente que compruebe las medidas de hecho denunciadas y tampoco los demandados admitieron que allanaron y avasallaron las propiedades de estos, mas al contrario negaron los hechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente aplicable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”.
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
- a) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y b) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
- referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”.
- teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”.
- son inviolables
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo