SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2014
Fecha: 21-Feb-2014
II.5.
II.5. En el acuerdo transaccional suscrito entre Roberto Callisaya Luque y Juan Lorenzo Flores Mamani con Oscar Ramiro Pérez Delgadillo el 14 de agosto de 2013, se señala que: “En el mes de febrero de 2013 los comunarioa DE CALLAPA IRPAVI II FUERON INSITADOS Y DETERMINADOS POR LOS SRS. RAFAEL FERREIRA JIMENEZ (abogado), El Sr. CARLOS QUISPE BLANCO (Strio Gral) WALDO PINILLA QUISPE (Strio hacienda y asesor) ingresar a determinadas propiedades del lugar con el argumento de que ellos tenían papeles del lugar y eran los verdaderos dueños y que los que tenían sus lotes en el lugar habían fraguado y falsificado papeles por eso DEBIAN INGRESAR A DICHOS TERRENOS Y REALIZAR CONSTRUCCIONES PARA ASENTARSE EN EL LUGAR PERMANECIENDO EN CONSTANTE VIGILIA Y NO DEJAR INGRESAR A NADIE ADEMAS QUE PARA ESTE OBJETO SE LES PIDO LA SUMA DE 1000.- BS. Y TAMBIEN OTROS PAGOS DE 100 Bs Y 100 Sus para los gastos de planos y papeleo de los abogados, así mismo los obligaban a estar atentos ante cualquier apersonamiento de los verdaderos propietarios así mismo a realizar actos de amenaza y expulsión de cualquier extraño o autoridad o los verdaderos propietarios que se constituyan en el lugar así mismo los obligaban a estar en todos los actos ante el llamado y estar en constante vigilia de los terrenos también a que estén atentos ante cualquier autoridad y no tengan que decir nada sino solo respaldar al abogado realizando amenazas a los mismos, así mismo estas tres personas son quienes han establecido que familias y comunarios entran a determinadas propiedades y solo estos que cumplan eran los que supuestamente tendrían derecho a la repartición de estas propiedades.” (sic). Así también manifiestan que al haber sido obligados a ocupar y construir cada uno una habitación de 3 x 4 m2, en la propiedad de Oscar Ramiro Pérez Delgadillo, como comunarios ocupantes se comprometen a desocupar los inmuebles, aceptando haber sido engañados por Rafael Ferreira Jiménez, Carlos Quispe Blanco y Waldo Pinilla Quispe, reconociendo como único y verdadero propietario del lote de terreno a Oscar Ramiro Pérez Delgadillo (fs. 65 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente aplicable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”.
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
- a) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y b) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
- referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”.
- teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”.
- son inviolables
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo