SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2014
Fecha: 25-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04786-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 30 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvio Saldaña Vargas por sí y en representación de sus hijos menores de edad contra “Sabino Martínez Soliz” y “Paulina Chumacero”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 24 a 25 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las personas ahora demandadas son propietarios del fundo sirviente, el 1 de agosto de 2013, con medidas de hecho cortaron la manguera de politubo que les suministraba agua potable y luego impidieron su ingreso para la reparación de la misma, pese a que incluso la Cooperativa de Servicios Públicos “Humberto Leigue” Ltda. (COSPHUL Ltda.), intervino sin haber logrado un resultado satisfactorio negándose a firmar un documento de compromiso manifestando en esa oportunidad que no permitirían el ingreso a su propiedad a ninguna persona y que, en todo caso, si quería agua potable sacara de la cañería.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos y el de sus hijos menores de edad, a la vida, a la salud y al agua potable, citando al efecto los arts. 13, 15, 16, 20 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene a los demandados: a) Permitan el ingreso a su predio con el único objetivo de reparar la cañería cortada y dar continuidad al servicio de agua potable; b) Se abstengan de realizar medidas de hecho que vulneren el derecho al agua; y, c) Con el mismo tenor de la petición principal pidió medidas precautorias.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó la acción tutelar presentada y la amplió afirmando, que no es posible tener una vida buena y armoniosa conforme proclama la Constitución Política del Estado en su art. 8, cuando no se tiene el servicio básico de agua potable indispensable para la subsistencia de las personas como de los animales, lo que ocurrió con el accionante y su familia.
Asimismo, en respuesta a la interrogante del Presidente del Tribunal de garantías, afirmó que: 1) Desde el 2006, existe la servidumbre de paso y debido a esa situación se permitió la instalación de la cañería de politubos, como servicio de alcantarillado para el paso de agua potable ya que el punto de toma de agua más cercano se encuentra a 550 m de la propiedad del accionante; por lo que tiene que pasar obligatoriamente por el predio de los demandados; y, 2) En la parte de atrás de los fundos sirvientes (que son rústicos) está un barrio donde se encuentra la matriz. Por lo que, realizar la conexión desde esa distancia al predio del accionante que más o menos es de 7 kilómetros implicaría un gasto demasiado oneroso, máxime cuando el Código Civil establece que por economía, se tiene que permitir el paso. Ese paso y conexión fue desde el 2006; es decir, no ha sido una conexión arbitraria, debido a que en su momento fue concedida por los demandados con la anuencia de la entidad prestadora de servido de agua, existiendo una “posesión de la servidumbre”, denominada posesión porque no hay ningún contrato.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Las personas demandadas, no asistieron a la audiencia, ni presentaron su informe escrito de ley, no obstante su legal citación. La diligencia de notificación señala que se les notificó en el predio motivo de la disputa mediante cédula en presencia de testigo (fs. 28).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 30 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 30 vta. a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las personas demandadas permitan el ingreso inmediato del personal al predio de su propiedad, con la finalidad de reparar los defectos que tiene la conexión de politubo para asegurar que el agua potable llegue al destino para el cual fue instalado y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
El argumento central del fallo señala que si bien en apariencia existiría una colisión entre el derecho a la propiedad de las personas ahora demandadas quienes aparentemente se encontrarían afectados por una servidumbre de paso respecto al derecho al agua potable del accionante; sin embargo, tal colisión no existe, por cuanto la conexión e instalación de politubos en el predio que presta la servidumbre es subterránea con sesenta (60) centímetros de profundidad que racionalmente no impide realizar actividades agrícolas, salvo las específicas. Además la servidumbre de paso data desde el 2006, que fue autorizada por “Paulina Chumacero”, encargada del predio en dicha oportunidad, por lo que la prohibición e impedimento por parte de los propietarios para el ingreso de personal a reparar la conexión de politubo constituye una notoria restricción y supresión del derecho de acceso al agua.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Conforme el Aviso de Cobranza por consumo de agua del mes de julio de 2013, por COSPHUL Ltda., que se encuentra a nombre de Silvio Saldaña Vargas -ahora accionante- tiene instalado dicho servicio básico en la dirección Unidad Vecinal (U.V.): 2008, manzana:0, Lote: 0 (fs. 18).
II.1.1. Según fotocopia simple de un contrato de prestación de servicios entre la COSPHUL Ltda. y el accionante para acceder a la instalación del servicio básico de agua potable (fs. 3 a 5)
II.2. Cursan cinco partidas de nacimiento de los hijos del accionante de fs. 13 a 17.
II.3. A fs. 22, consta una fotocopia simple de un documento privado denominado compromiso de 26 de agosto de 2013, que no tiene firmas, que fue redactado por el ahora accionante para que sea suscrito por éste y por los ahora demandados y también por COSPHUL Ltda., como mediador.
El tenor de dicho documento estipula que las partes constituidas por un lado el accionante y Ana María Franco Oyola propietarios de un lote de terreno ubicado en la quinta “Cinco Estrellas” y por otro “Sabino Martínez Solar”, en representación legal de la propiedad denominada “Clara El Carmen” de propiedad de “Jimmy Edgar Andrade Siles”, con la intervención del Gerente General de COSPHUL Ltda., como mediador acuerdan que “Sabino Martínez Soliz” otorgue permiso necesario para que el accionante y otra puedan ingresar a la propiedad a realizar reparaciones en su red de politubo por un período comprendido del 26 de agosto al 26 de noviembre de 2013, impostergablemente reparando cualquier daño ocasionado en el terreno, debido a que la conexión que atraviesa el terreno de “Sabino Martínez Soliz” fue autorizado el 2006 por la “Paulina Chumacero”, encargada de dicha propiedad en esa gestión, conexión que por el transcurso del tiempo ha sufrido deterioro.
En la cláusula cuarta, se señala que: “COSPHUL, como proveedora del servicio de agua, actuando como mediador se compromete a cortar dicha instalación al cumplirse este plazo en fecha 26/11/2013”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a su derechos y el de sus hijos menores de edad al agua potable, la salud y la vida, alegando que las personas demandadas del predio donde tienen “servidumbre de paso” desde el 2006, debido a que en ella atraviesa la cañería de agua potable hasta llegar a su vivienda, mediante acciones de hecho, procedieron a cortar la manguera de politubo que le suministraba dicho servicio básico y luego impidieron su ingreso para la reparación de la misma, pese a que incluso COSPHUL Ltda., intervino sin lograr un resultado satisfactorio negándose a firmar un documento de compromiso manifestando en esa oportunidad que no permitirían el ingreso a su propiedad a ninguna persona y que, en todo caso, si quería agua potable saque la cañería.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sentó las bases constitucionales que posibilitan la protección constitucional vía amparo ante cualquier acto que implique medidas o vías de hecho, proveniente de personas individuales o colectivas y sistematizó las reglas de procedencia del amparo sobre el tema:
1) El Estado Constitucional de Derecho como fundamento
Así, dicha Sentencia Constitucional en principio, enfatizó que el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho, en razón a que produce consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia, señalando lo siguiente: “...la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como 'Estado de derecho legislativo' o 'Estado legal de Derecho', empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho', que es '…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchís '…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de 'Estado de derecho', debido a que en esta última fórmula 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
2) El derecho a la jurisdicción como primer y común derecho vulnerado
La misma SCP 1478/2012, después de analizar una multiplicidad de casos en los que se activó la justicia constitucional vía amparo y se verificó que de manera recurrente se denunciaban: “i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta…”, concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En efecto, señaló que:
“…es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que 'La función judicial es única…' todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la CPE y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso” (las negrillas son agregadas).
3) La protección concurrente de derechos fundamentales por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE)
La SCP 1478/2012, subrayó que a la par del primer y común derecho fundamental vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas, como es el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia también eventualmente pueden ser vulnerados los derechos a la propiedad, a la vivienda, a los servicios básicos de agua y luz, etc., que serán protegidos vía amparo constitucional cumpliendo los presupuestos y cargas probatorias procesales exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Así, en el caso de supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En efecto, la SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio y se demostró derecho propietario, a partir de la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, señaló, como precedente constitucional vinculante obligatorio y en vigor que:
“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: '…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…'. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental” (las negrillas son añadidas).
4) Subreglas procesales de activación del amparo frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
En coherencia con lo anteriormente señalado, la SCP 0998/2012, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, que se pasan a sistematizar:
4.1) Flexibilización al principio de subsidiariedad
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
4.2) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP] y el art. 33.2 del Código de Procesal Constitucionales [CPCo]; sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
4.3) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad; es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria referida a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, por lo que, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
III.2. El servicio básico de agua potable como derecho humano: Su respeto por particulares en casos de servidumbre de paso de conexiones
La Constitución Política del Estado en su art. 20, ha incorporado como derechos fundamentales a los servicios básicos, entre otros, al de agua potable. Si bien esta norma constitucional, conforme reza el parágrafo II, está dirigida para que el Estado, en todos sus niveles de gobierno se responsabilice de su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, respondiendo a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social; sin embargo, al reconocer en su parágrafo III, que el acceso al agua constituye un derecho humano, es posible colegir que cualquier acto ilegal u omisión indebida, arbitraria, irrazonable y/o desproporcional que suspenda u obstaculice la provisión o el uso del servicio básico del agua inobservando los principios de continuidad y accesibilidad (20.II de la CPE), proveniente del Estado o de un particular constituirá un acto lesivo a los derechos fundamentales, que pueden ser protegidos a través de la presente acción tutelar.
Ello, debido a que conforme entendió la SCP 0085/2012 de 16 de abril, los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia tienen eficacia horizontal (particulares frente a particulares) y no únicamente eficacia vertical (particulares frente al Estado), en razón a que ambas vertientes “…tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE”. De donde resulta que el respeto al derecho humano del servicio básico de agua potable es exigible también en relación a particulares.
En ese sentido, sobre el derecho a los servicios básicos, en un caso en el que los demandados eran personas particulares la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros”.
Del mismo modo, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, pronunciada antes de la Constitución vigente, ya sostuvo que los servicios básicos de energía eléctrica y de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo podían ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, por lo que, propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios arbitrariamente, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto.
Sobre el tema, la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, cuyo ámbito de aplicación alcanza a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario, conceptualiza la conexión de agua potable como el conjunto de tuberías y accesorios que permiten el ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario.
Bajo esa concepción, el art. 64 de dicha Ley 2066 y el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución 510 del Ministerio de Asuntos Urbanos de 29 de octubre de 1992, en su art. 12, sobre las servidumbres obligatorias, establece que: “En caso necesario, la empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario dentro de un criterio técnico y de acuerdo a términos de Ley; no pudiendo el propietario pretender el derecho de propiedad sobre la tubería e instalaciones de la Empresa. Esta servidumbre comprende el derecho de colocar, modificar, mantener, o renovar sus instalaciones dentro de la propiedad sirviente, no edificada o por edificar. El inmueble soportará esta servidumbre, cualquiera sea el propietario” y, en cuanto a los derechos de los usuarios, el art. 105, señala que: “A solicitud del abonado la Empresa realizará la calificación técnica de paso se servidumbre y podrá imponer a cualquier propietario su aplicación de acuerdo a normas y prescripciones legales que rigen la materia”.
De cuya normativa, claramente se entiende que ningún propietario de un predio sirviente puede obstaculizar, entorpecer u oponerse al colocado, modificación, mantenimiento o renovación de las instalaciones, conexiones del servicio sanitario de agua potable, que permitan finalmente su ingreso hacia las instalaciones internas del usuario, máxime si esta imposición de carácter legal no sólo nace de la Ley 2066 y su Reglamento, sino de la aplicación y materialización de valor supremo del “vivir bien”, como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y
contiene cualesquier expresión de poder.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración a su derechos y el de sus hijos menores de edad al agua potable, la salud y la vida, alegando que las personas demandadas del predio donde tienen “servidumbre de paso” desde el 2006, debido a que en ella atraviesa la cañería de agua potable hasta llegar a su vivienda, mediante acciones de hecho, procedieron a cortar la manguera de politubo que le suministraba dicho servicio básico y luego impidieron su ingreso para la reparación de la misma, pese a que incluso la COSPHUL Ltda., intervino sin lograr un resultado satisfactorio negándose a firmar un documento de compromiso manifestando en esa oportunidad que no permitirían el ingreso a su propiedad a ninguna persona y que, en todo caso, si quería agua potable saque la cañería.
En el caso concreto, en principio corresponde señalar que este Tribunal Constitucional no ha llegado a la certidumbre si el acto ilegal vinculado a medidas de hecho denunciado en este amparo fue el corte de la manguera de politubo que suministraba al accionante y su familia el servicio básico de agua potable conforme asevera en su demanda de amparo o fue el impedimento de la entrada a su propiedad que se encuentra en condición de predio sirviente para su reparación porque las tuberías o accesorios que permitían el ingreso de agua potable hacia las instalaciones internas del usuario ahora accionante estaban deterioradas, conforme se advierte del tenor del documento privado de compromiso que adjuntó como prueba. Sin embargo, de esa situación, es posible ingresar al fondo del asunto porque cualesquiera de esos actos u omisiones afectan directamente al derecho humano del servicio básico de agua potable que tiene toda persona.
En ese orden, corresponde mencionar que las personas ahora demandadas cualquiera hubiera sido su actitud u omisión, en su condición de titulares del predio sirviente no les está permitido obstaculizar, entorpecer u oponerse al colocado, modificación, mantenimiento o renovación de las instalaciones, conexiones del servicio sanitario de agua potable, que permitan finalmente su ingreso hacia las instalaciones internas en el predio del usuario que tiene desde el 2006, debido a que esos actos, son lesivos a este derecho humano reconocido en el art. 20. III de la CPE, transgrede las disposiciones previstas en la Ley 2066 y su Reglamento y desconocen el valor supremo del “vivir bien”, como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y contiene cualesquier expresión de poder, amenazando además con esas medidas de hecho el derecho a la salud de la familia del accionante.
Del mismo modo, si los demandados consideraban que sus actos u omisiones se encontraban conforme a derecho, tenían la vía expedita para hacer prevalecer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria o a través de los medios alternativos de solución de conflictos los que no utilizaron incurriendo en medidas de hecho suprimiendo el derecho a la jurisdicción del accionante, derecho que debe entenderse conforme lo precisó la SCP 1478/2012, no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, sino como un instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: La conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros, para evitar la justicia por mano propia.
En efecto, el accionante demostró en esta acción de amparo que pretendió firmar un documento privado de compromiso proponiendo a COSPHUL Ltda., como mediador, con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes (Conclusión II.3). Lo que significa que no obstante que el accionante propuso a los demandados la solución de sus conflictos sea solucionado por los propios afectados con la intervención de COSPHUL Ltda., con un tenor que este Tribunal Constitucional encuentra equilibrado por cuanto, simplificando todas las reglas del Código Civil, aplica una correcta ponderación de derechos donde hace convivir, el derecho del propietario del fundo sirviente a que se respete su fundo proponiendo la reparación a cualquier daño ocasionado en el terreno cuando se realice la tarea de reparación de conexión de la instalación del servicio de agua potable en el fundo sirviente y, de otro lado, del accionante a gozar del servicio básico de instalación de agua potable, como un ejemplo de buena práctica de entender lo justo y las reglas de convivencia pacíficas evitando acudir a los jueces y tribunales en esa materia; sin embargo, los demandados no quisieron firmar tal compromiso y por el contrario optaron por medidas de hecho, suprimiendo también el derecho a la jurisdicción, materializado en este caso en un medio alternativo de solución de conflictos, para llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambas partes dentro del paradigma del “vivir bien”. En cuya situación, al haber obligado al accionante a activar la justicia constitucional de amparo, pese a que en principio este propuso una solución alternativa de conflictos, corresponde otorgar la tutela solicitada en los mismos términos que dispuso el Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 30 vta. a 31 vta., emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO