SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración a su derechos y el de sus hijos menores de edad al agua potable, la salud y la vida, alegando que las personas demandadas del predio donde tienen “servidumbre de paso” desde el 2006, debido a que en ella atraviesa la cañería de agua potable hasta llegar a su vivienda, mediante acciones de hecho, procedieron a cortar la manguera de politubo que le suministraba dicho servicio básico y luego impidieron su ingreso para la reparación de la misma, pese a que incluso la COSPHUL Ltda., intervino sin lograr un resultado satisfactorio negándose a firmar un documento de compromiso manifestando en esa oportunidad que no permitirían el ingreso a su propiedad a ninguna persona y que, en todo caso, si quería agua potable saque la cañería.
En el caso concreto, en principio corresponde señalar que este Tribunal Constitucional no ha llegado a la certidumbre si el acto ilegal vinculado a medidas de hecho denunciado en este amparo fue el corte de la manguera de politubo que suministraba al accionante y su familia el servicio básico de agua potable conforme asevera en su demanda de amparo o fue el impedimento de la entrada a su propiedad que se encuentra en condición de predio sirviente para su reparación porque las tuberías o accesorios que permitían el ingreso de agua potable hacia las instalaciones internas del usuario ahora accionante estaban deterioradas, conforme se advierte del tenor del documento privado de compromiso que adjuntó como prueba. Sin embargo, de esa situación, es posible ingresar al fondo del asunto porque cualesquiera de esos actos u omisiones afectan directamente al derecho humano del servicio básico de agua potable que tiene toda persona.
En ese orden, corresponde mencionar que las personas ahora demandadas cualquiera hubiera sido su actitud u omisión, en su condición de titulares del predio sirviente no les está permitido obstaculizar, entorpecer u oponerse al colocado, modificación, mantenimiento o renovación de las instalaciones, conexiones del servicio sanitario de agua potable, que permitan finalmente su ingreso hacia las instalaciones internas en el predio del usuario que tiene desde el 2006, debido a que esos actos, son lesivos a este derecho humano reconocido en el art. 20. III de la CPE, transgrede las disposiciones previstas en la Ley 2066 y su Reglamento y desconocen el valor supremo del “vivir bien”, como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y contiene cualesquier expresión de poder, amenazando además con esas medidas de hecho el derecho a la salud de la familia del accionante.
Del mismo modo, si los demandados consideraban que sus actos u omisiones se encontraban conforme a derecho, tenían la vía expedita para hacer prevalecer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria o a través de los medios alternativos de solución de conflictos los que no utilizaron incurriendo en medidas de hecho suprimiendo el derecho a la jurisdicción del accionante, derecho que debe entenderse conforme lo precisó la SCP 1478/2012, no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, sino como un instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: La conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros, para evitar la justicia por mano propia.
En efecto, el accionante demostró en esta acción de amparo que pretendió firmar un documento privado de compromiso proponiendo a COSPHUL Ltda., como mediador, con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes (Conclusión II.3). Lo que significa que no obstante que el accionante propuso a los demandados la solución de sus conflictos sea solucionado por los propios afectados con la intervención de COSPHUL Ltda., con un tenor que este Tribunal Constitucional encuentra equilibrado por cuanto, simplificando todas las reglas del Código Civil, aplica una correcta ponderación de derechos donde hace convivir, el derecho del propietario del fundo sirviente a que se respete su fundo proponiendo la reparación a cualquier daño ocasionado en el terreno cuando se realice la tarea de reparación de conexión de la instalación del servicio de agua potable en el fundo sirviente y, de otro lado, del accionante a gozar del servicio básico de instalación de agua potable, como un ejemplo de buena práctica de entender lo justo y las reglas de convivencia pacíficas evitando acudir a los jueces y tribunales en esa materia; sin embargo, los demandados no quisieron firmar tal compromiso y por el contrario optaron por medidas de hecho, suprimiendo también el derecho a la jurisdicción, materializado en este caso en un medio alternativo de solución de conflictos, para llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambas partes dentro del paradigma del “vivir bien”. En cuya situación, al haber obligado al accionante a activar la justicia constitucional de amparo, pese a que en principio este propuso una solución alternativa de conflictos, corresponde otorgar la tutela solicitada en los mismos términos que dispuso el Tribunal de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- reparando cualquier daño ocasionado en el terreno
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho
- el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho,
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- i)
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- Fragmento 13
- acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- Fragmento 18
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- Fragmento 21
- III.2. El servicio básico de agua potable como derecho humano: Su respeto por particulares en casos de servidumbre de paso de conexiones
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR