Sentencia Constitucional Plurinacional: 0394/2014
Fecha: 25-Feb-2014
revocatoria de la autorización de funcionamiento como consecuencia al incumplimiento,
Ahora bien, en una interpretación sistemática de la norma, entendida la Ley de Seguros como un todo armónico y no de artículos aislados como ocurre con la Sentencia disentida, correspondía analizar los arts. 52 y 23 de la norma; concluyendo del análisis que el art. 23 de la LS de manera taxativa, clara y precisa establece las obligaciones de los corredores de seguros y reaseguros, dejando la norma, a la autoridad reguladora, la facultad de calificar cuando nos encontramos frente a una obligación subsanable o insubsanable, facultad que tampoco es arbitraria o discrecional ni vulnera el principio de taxatividad, en el entendido que el art. 52 de la LS obliga al fiscalizador a tomar en cuenta, al momento de calificar una obligación como insubsanable, si el incumplimiento ha causado daño económico o perjuicio ya sea a la propia entidad que incumplió, a los asegurados, a los tomadores del seguro, a los beneficiarios o a otros terceros; lógicamente, una vez cumplidas las hipótesis descritas de manera precedente y verificado el incumplimiento insubsanable se encuentra también prevista una sanción, en el caso analizado, el art. 52 de la LS determina la revocatoria de la autorización de funcionamiento como consecuencia al incumplimiento, sanción que es concreta, especifica y taxativa y por tanto conforme a la Norma Suprema.