SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2014
Fecha: 25-Feb-2014
1)
Las personas demandadas, en la audiencia de amparo al momento de emitir su informe de ley (fs. 676 a 679 y vta.) señalaron: 1) Los accionantes no observaron el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, debido a la existencia de un proceso penal pendiente de resolución ni reclamaron su control jurisdiccional, además en el mismo se solicitó la conversión de acción; 2) No observaron el plazo de seis meses para interponer la acción tutelar, en razón a que el supuesto hecho se suscitó en junio de 2012, luego hicieron la denuncia el 8 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido un año desde que tuvieron conocimiento de los supuestos actos ilegales; 3) Son los accionantes quienes perturban su pacífica posesión; 4) Fundamentaron su acción de amparo en base a la Ley del Tribunal Constitucional que no está vigente y no como correspondía en el Código Procesal Constitucional; 5) Dentro del proceso civil sobre mejor derecho propietario, por Auto Supremo 529/2012 de 14 de diciembre, que tiene la calidad de cosa juzgada se decidió que Damián Panozo Rojas -su vendedor- no tenía mejor derecho propietario sobre los terrenos de Rosa Lobo Vda. de Vega, por lo que no pueden reclamar un predio que el vendedor no ha acreditado en la instancia judicial. Por lo que en todo caso debieron iniciar una acción legal contra Damián Panozo Rojas, quien les vendió sus terrenos, pero no lo hicieron porque las transacciones y las inscripciones fueron “armadas”; 6) Únicamente los accionantes Orlando Patricio García Sejas, Teófilo Pinto Bedoya y Germán Domingo Ramos Ramos han registrado su derecho propietario; y, 7) La supuesta resolución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) alegada por los accionantes, contrariamente a lo afirmado, no puede dejar sin efecto la partida en Derechos Reales (DD.RR.).
En efecto, este Tribunal no evidencia que se hubiera: 1) Acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- i)
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- Fragmento 17
- acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- y se demostró derecho propietario
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- Fragmento 22
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR