SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de 17 de septiembre de 2013, presentó alegatos en los siguientes términos: a) El derecho propietario individual y colectivo no es absoluto estando limitada por el interés social y que su uso no sea perjudicial; y en ese sentido la Ley 4026 acusada de inconstitucional al elevar a rango de ley las Resoluciones Supremas (RRSS) 163250 de 7 de julio de 1972 , 105287 de 13 de julio de 1961 y la 197856 de 3 de marzo de 1983, procedió a dar vigencia a las dotaciones efectuadas según los procedimientos especiales establecidos, aplicando el art. 393 de la CPE; b) El INRA conforme lo estableció el art. 404 de la CPE es la Institución que resuelve las causas en materia agraria, siendo sus determinaciones definitivas, sin recurso ulterior ante otros Tribunales de Justicia, sustentado en el art. 8 y ss. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), como en su Reglamento; c) Las Resoluciones Supremas a las que hace referencia la Ley 4026, se refieren a títulos ejecutoriales definitivos, con calidad de cosa juzgada, así la SC 020/2002 de 10 de abril, haciendo referencia a los arts. 64 y ss. de la (LSNRA), expresa que el proceso de saneamiento regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, resolviendo todos los conflictos, vicios de nulidad absoluta o relativa, superposiciones, ocupaciones de hecho sobre tierras que no tienen título, aspectos que no fueron evidenciados en los casos referidos por las RRSS 105287, 163250 y 197856, señaladas en la Ley objeto de la presente acción; d) Sobre el control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional la “SCP 0532/2012 de 9 de julio”, explica los caracteres y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta, que es la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las leyes promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado, con un fin depurativo, existiendo requisitos en la interposición de la acción de inconstitucionalidad abstracta, especificados en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo identificarse la norma impugnada y las constitucionales infringidas, fundamentando el por qué se considera contraria a la Ley Fundamental, evidenciándose en el caso presente la ausencia de fundamentos legales, juicios suficientes para alegar la inconstitucionalidad, debiendo declarar su procedencia por omisión y falta de objeto procesal; e) Respecto a la indebida violación y errada interpretación de la Ley 4026, que eleva a rango de Ley las RRSS 163250, 105287 y 197856, que se acusan de inconstitucionales, es obligatorio aclarar que la misma no vulnera las Resoluciones dictadas y la finalidad de la Ley 4026, es aplicar a hechos acontecidos en tiempos pasados, a través de los cuales se dotó a los campesinos de tierras, otorgando a las Resoluciones Supremas cuestionadas la calidad de leyes; es decir, jerarquizando las mismas; porque las Resoluciones Supremas contenidas en la Ley 4026, fueron decisiones en trámites agrarios, teniendo la calidad de cosa juzgada y se hallan protegidas por el artículo primero la Ley 4026; f) Respecto a la nulidad de los títulos ejecutoriales por encontrarse dentro del radio urbano, alegado y defendido por el accionante, cabe aclarar que el Decreto Supremo (DS) 7189 de 24 de mayo de 1963, fue posterior y no refiere a lo justificado por el accionante; g) Con referencia a la irretroactividad, la norma cuestionada no deja sin efecto ninguna ley, sino que aplica a hechos acontecidos en tiempo pasado, otorgando mayor jerarquía a las Resoluciones Supremas que resolvieron derechos, confundiendo el accionante los efectos de la retroactividad con los de la derogatoria, esta última deja sin efecto disposiciones contrarias, en este caso contrarias al contenido de las Resoluciones Supremas que ahora tienen rango de ley; h) En cuanto a la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales, tiene su precedente en la Ley 2372 de regularización de derecho propietario urbano y “…debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, que en su artículo único dispone: 'Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriales de la Reforma Agraria del año 1972” (sic), retroactivamente que no es el caso porque las Resoluciones Supremas estaban vigentes en el momento de la promulgación de la Ley 4026, y lo que se hizo fue otorgarles rango de ley; e, i) Los argumentos desarrollados por el accionante son válidos para efectuar un control de legalidad, no correspondiendo al control de constitucionalidad, porque no se advierte el cumplimiento de lo establecido por el art. 24.4 del CPCo, y los fundamentos legales esgrimidos son insuficientes para alegar la inconstitucionalidad, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción por omisión y falta de objeto procesal.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- IV
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad del control de constitucionalidad
- generalidad
- acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto”
- normativo de alcance general
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE