SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Relación sintética de la acción
La acción de inconstitucionalidad abstracta tiene la finalidad de verificar si la Ley 4026 puede ser aplicada dentro del radio urbano, o solo rige para el agro, por ser contraria a los arts. 56 y 57 de la CPE, que garantizan la propiedad privada y la sucesión hereditaria, normando a su vez el aludido art. 57.I de la Ley Fundamental, que la propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión; por su parte los art. 180 y 186 de la CPE, determinan la jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, y la Ley 4026, en su artículo segundo especifica que “…su aplicación es y rige para el agro” (sic).
Según los artículos mencionados se garantiza la propiedad privada, además de manifestar que la propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión; sin embargo la Ley 4026, va contra lo establecido en la Constitución; además, el artículo 17 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, determina su aplicación sólo en el agro, concordante con el Decreto Ley (DL) 7189 de 26 de mayo de 1965, al disponer que los tribunales ordinarios no tienen jurisdicción ni competencia en el orden agrario.
La Ley 4026, borró todo lo pronunciado por la anterior “Corte Suprema de Justicia”, como ser el “Auto Supremo 34” que revierte títulos ejecutoriales, indicando que esas tierras se encontraban dentro del radio urbano de Sucre, y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no puede revertir tierras dentro del radio urbano, conforme establece el art. 57 de la CPE.
El artículo primero cuestionado de inconstitucional incurre en el mismo error que se viene objetando ya que dichas resoluciones supremas; es decir, las cuestionadas en su momento, fueron objeto de nulidad de títulos ejecutoriales porque el INRA, entregó los indicados títulos dentro del radio urbano que fue ampliado por una ordenanza municipal en cumplimiento del DL 3819 de 27 de agosto de 1954, y que fue elevada a rango de Ley el 5 de febrero de 1956.
Las dos primeras resoluciones supremas de la Ley 4026, fueron dejadas sin efecto por Resolución Suprema (RS) 188111 de 20 de julio de 1978, al determinar: “…quedan sin efectos y sin valor legal algunos títulos ejecutoriales de conformidad a lo previsto por el D.S. N° 3819 de 27 de agosto de 1954 elevado a rango de ley el 20 de octubre de 1956…” (sic). El Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985, dejó sin efecto alguno la RS 197856 de 3 de marzo de 1983, que también pretender validar.
El segundo artículo de la Ley 4026, al derogar todas las disposiciones contrarias a dicha disposición, “…también se estaría derogando la propia CPE…” (sic), que es clara al determinar que la propiedad inmueble urbana no puede ser revertida, además, debe tomarse en cuenta que la propia Ley manifiesta que rige para el agro y en ese entendido no puede tener injerencia en tierras de carácter urbano y sobre resoluciones que fueron dejadas sin efecto legal por autoridades competentes.
Con esta ley, se pretende incluir su aplicación en la jurisdicción ordinaria, no obstante que la misma disposición legal determina que está regida para el agro; al respecto es la propia Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que “…se ocupa del tema agrario como también determina en el decreto supremo 7189 de 24 de mayo de 1963, (…) que la jurisdicción agraria no tiene porqué tratarse dentro de la jurisdicción ordinaria, cual es la situación de la presente ley que está queriendo mezclar dos jurisdicciones distintas” (sic).
Existe injerencia de la jurisdicción ordinaria, puesto que otorgó injustificadamente a campesinos dotación de terrenos dentro del área urbana, título de dotación que fue anulado por la entonces Corte Suprema de Justicia; al establecer que el INRA, no tiene potestad dentro del radio urbano de una ciudad.
El tercer artículo demandado de inconstitucional, a través del cual se declara usucapión masiva, es una clara injerencia de la jurisdicción agraria en la jurisdicción ordinaria, porque en la primera no puede darse la usucapión, con esto se pretende dar valor a títulos ejecutoriales que ya están con autoridad de cosa juzgada, nombrando una ley que se aplica dentro del radio urbano cual es la Ley 2372 de 14 de mayo de 2002, sobre regularización del derecho propietario dentro del radio urbano.
Indica que vulnera el derecho a la propiedad privada previsto en los arts. 56 y 57 de la CPE, donde se consigna que la propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión; asimismo al anular Resoluciones Supremas, el Auto Supremo 34 y ordenanzas municipales con rango de ley está prohibiendo dicho derecho, ocasionando inestabilidad en la ley y con la propia Constitución Política del Estado; en consecuencia, al querer aplicar una ley del agro dentro del radio urbano, se vulneran los artículos indicados en todos sus párrafos, art. 8.II, 9.4 y 180.III de la CPE, previniendo el último como fines y funciones esenciales del Estado el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución y las ordenanzas municipales dictadas desde 1954 en adelante, además de los tratados internacionales.
La propiedad privada no puede quedar sujeta a la Ley 4026, porque está tomando atribuciones y dando las mismas, a una Institución que no tiene injerencia en la propiedad privada dentro del radio urbano, además crea un conflicto de aplicación, porque la jurisdicción agroambiental es diferente de la ordinaria, la primera ocupada del agro mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y la segunda de lo que existe dentro del radio urbano; por otro lado, se ordena se “realice” usucapión, que no es aplicable en el agro.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- IV
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad del control de constitucionalidad
- generalidad
- acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto”
- normativo de alcance general
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE