SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.2. Análisis del caso concreto

La Ley 4026, cuestionada de inconstitucional tuvo su origen en la iniciativa de un Diputado Nacional que presentó el Proyecto de Ley el año 2005, bajo el número 835/2004-2005, siendo objeto de consulta al Alcalde Municipal a.i. de Sucre y siguiendo su curso en su elaboración se dictó la Resolución Camaral 130/2004-2005 de 15 de junio de 2005, de conformidad con el art. 179 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, sobre dispensación de tramites de varios proyectos de ley, entre ellas la Ley 835 de 7 de abril de 1986, objeto de la presente acción; datos extractados de la documentación complementaria solicitada a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En el caso que motiva la interposición de esta acción, se demanda la inconstitucionalidad del texto total de la Ley 4026, estableciéndose de su contenido que la disposición legal se refiere a casos  concretos, y en tal sentido, no reúne los elementos de abstracción y generalidad, que permita a este Tribunal efectuar el control de constitucionalidad verificando la compatibilidad o incompatibilidad de la norma con los preceptos alegados de inconstitucionales.

La RS 105287, es emergente de un trámite agrario de afectación, calificando a la propiedad “Tucsupaya” ubicada en el cantón San Sebastián de la provincia Oropeza, dentro del trámite agrario seguido por Manuel Bejarano contra Telmo Dávalos, como fundo afectable en su integridad, asignando a cada campesino determinadas hectáreas, asimismo otras asignaciones para área escolar y central campesina, haciendo incidencia sobre la dotación de 900 m2 a cada campesino en la zona urbana que devino en esa calidad por una Ordenanza Municipal de 8 de mayo de 1959, que amplió el radio urbano.

La indicada Resolución Suprema también facultó a la Alcaldía realizar el trámite en uso de la facultad otorgada por el DL 3819, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, en sujeción al art. 7 del mismo Decreto que a la letra señala: “Los campesinos que ocupaban con dos años de anterioridad al presente Decreto Ley, Sayañas, pegujales o arriendos, podrán conservar previo pago del valor del terreno hasta 900 m2 como dotación de vivienda, y tendrán derecho a una indemnización equivalente al perjuicio que sufran por la perdida de sus cultivos e instalaciones, y una suma por concepto de desahucio por el lucro cesante, equivalente al promedio anual de su renta calculada sobre sus ingresos obtenidos con su trabajo, en los dos últimos años sobre el terreno que revierta a razón de una renta anual por año que hubiese ocupado el terreno, hasta el límite de cinco rentas”.

La segunda RS 163250, complementa el contenido de la primera (RS 105287), en sentido de que, la Alcaldía Municipal de Sucre, dictará las determinaciones pertinentes sobre los terrenos que devinieron como urbanos, en razón de la Ordenanza Municipal de 8 de mayo de 1959. Los cuarenta y seis campesinos quedan como propietarios de sus asentamientos donde poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953. Se mantienen sin modificación los incisos b), c) y d); es decir, el inc. b) es la asignación para área escolar, el inc. c) la asignación para central campesina; y el inc. d) se refiere a los terrenos que devinieron a ser urbanos dentro de los cuales los campesinos tienen 900 m2 cada uno.

La tercera RS 197856, resolvió una demanda de nulidad de la Resolución Suprema 188111 de 20 de julio de 1978, que declaró nulos y sin efecto los títulos ejecutoriales otorgados sobre el área que fue incorporada al radio urbano, fundamentando en sentido de que las RRSS 105287 y 163250, en cuyo cumplimiento se expidieron títulos ejecutoriales adquirieron la calidad de cosa juzgada e inamovible a tenor de los arts. 175 de la CPE, y art. 1 y 2 del DS 7189, y la revisión y dictación de una nueva Resolución es arbitraria y discrecional del art. 164 de la “Ley Fundamental de Reforma Agraria”; resolviendo: “anular la Resolución Suprema 188111 de 20 de julio de 1978 y se declaran con todo el valor legal las Resoluciones Supremas 105287 y 163250 de 13 de julio de 1961 y 7 de julio de 1972, respectivamente, así como los títulos ejecutoriales expedidos en su cumplimiento”.

Hasta aquí, analizados los contenidos y alcances de las Resoluciones Supremas, inmersas en el contenido de la Ley, se evidencia que las mismas resolvieron el trámite agrario sobre afectación del fundo Tucsupaya que por Decreto Ley (DL) 3464, elevado a rango de ley, por Ley de 29 de octubre de 1956, fue afectada, así el art. 1 declara: “El suelo, el subsuelo y las aguas del territorio de la República pertenecen por derecho originario a la Nación Boliviana”.

A su vez los arts. 12 del señalado DL determina: “El Estado no reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extensión (…) quedando el mismo extinguido en toda su extensión; por su parte el art. 30 explicita queda extinguido el latifundio…” (sic); y el art. 34 que: “La propiedad territorial definida como latifundio conforme al artículo 12 queda afectada en toda su extensión”.  

Asimismo, respecto a las dotaciones de tierras efectuadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria el DS 7260 de 2 de agosto de 1965, en su artículo primero señala: “Las dotaciones de tierras efectuadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria constituyen para los campesinos beneficiarios o adjudicatarios derecho absoluto de propiedad, debiendo ser inscritos definitivamente en el Registro de Derechos Reales, títulos ejecutoriales”.

A su vez el DL 7189, en su art.1 expresa: “Los tribunales de la Justicia ordinaria de la República no podrán anular ni revisar las decisiones de los trámites agrarios, que constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, que no admiten ulteriores recursos ordinarios, extraordinarios de nulidad ni contenciosos administrativos, cobrando autoridad de cosa juzgada”.

El art. 2 complementa explicando: “En todos los trámites ordinarios y extraordinarios ante cualquiera organismo judicial o administrativo, los títulos ejecutoriales de reforma agraria expedidos por la Presidencia de la República y las Resoluciones Supremas con que concluyen los procedimientos agrarios, constituyen pruebas plenas que no admiten otras en contrario”.

La Sentencia del Juez Agrario hace referencia al reclamo del propietario sobre la inafectabilidad del predio, apoyada en que la Municipalidad de Sucre, el 8 de mayo de 1994, amplió el radio urbano incluyendo el fundo “Tucsupaya Alta”, motivo por el cual debe regirse por el Decreto Supremo (DS) de 27 de agosto de 1954; sin embargo, el Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 6 de noviembre de 1957, señala que: “La Ordenanza Municipal por la que se amplía el radio urbano de la ciudad de Sucre fue posterior al DL 03464, habiéndose dictado jurisprudencia por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en sentido de no declarar válidas las referidas ordenanzas posteriores al ya citado Decreto”.

Por imperio del art. 164 del DL 3464, el Presidente del Estado tiene la facultad de fiscalizar la aplicación de las disposiciones agrarias; en cuyo mérito, revoca el Auto de Vista y califica a Tucsupaya afectable en su integridad y conforme al detalle que sigue; para cuarenta y seis campesinos asentados en el lugar y que hacen un total 414 ha y otras asignaciones para distintas áreas. Esta resolución se halla firmada por el Presidente, en ese entonces de la República, Víctor Paz Estenssoro el 18 de julio de 1968.

Queda establecido que se dictó la Ordenanza Municipal de 8 de marzo de 1956, aprobada por Ley del senado en 25 de enero de 1957, ampliando el radio urbano de Sucre, mancha urbana que se extendió y abarcó el fundo Tucsupaya, el que a esa fecha ya se hallaba revertido en favor del Estado y por ende inmerso en la jurisdicción agraria.

Queda también determinado que la RS 105287, otorgó a cada campesino 900 m2 dentro del radio urbano del ex fundo Tucsupaya que devino en tal calidad, en virtud de la Ordenanza Municipal aludida y para efectivizar y materializar lo determinado se facultó a la Alcaldía Municipal realizar el trámite en sujeción al DL 3819, elevado a rango de ley en 29 de octubre de 1956.

Dicho DL 3819 de 27 de agosto de 1954, contiene disposiciones que se refieren a extensiones urbanas o radio urbano de las capitales de Departamento que no cumplen función social, especificando el artículo primero: “Todas las propiedades no edificadas comprendidas en los radios urbanos de las capitales de Departamento, mayores de 10.000 mts2. Quedan sujetas al régimen legal establecido por el presente decreto”.

A su vez el art. 7 dice: “Los campesinos que ocupaban con dos años de anterioridad al presente Decreto Ley, Sayañas, pegujales o arriendos podrán conservar previo pago del valor del terreno hasta 900 m2 como dotación de vivienda y tendrían derecho a una indemnización equivalente al perjuicio que sufran por la pérdida de sus cultivos e instalaciones…”.

El art. 10 especifica que: “Las propiedades cuya extensión esté parte en el radio urbano y parte en el suburbano, se afectan de acuerdo al presente Decreto Ley, parte urbana y de acuerdo a los Decretos Ley N° 03464 y 03471”, la parte sub urbana, decreto último que fue derogado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996.

A su vez el DL 7189, elevado a rango de Ley el 26 de octubre de 1967, en su art. 2 dispone: “En todos los trámites ordinarios y extraordinarios ante cualesquiera organismo judicial o administrativo, los títulos ejecutoriales de reforma agraria expedidos por la Presidencia de la República y las Resoluciones Supremas con que concluyen los procedimientos agrarios, constituyen pruebas plenas que no admiten otras en contrario”.

De esta relación normativa necesaria para determinar la vinculación directa a casos concretos, se desprende irrefutablemente que las Resoluciones Supremas elevadas a rango de ley por la Ley 4026, demandada de inconstitucional, lo que hizo fue otorgar y definir derechos propietarios a favor de personas que fueron dotadas con tierras, aseveración que al margen de establecerse por la cita de disposiciones legales es extractar de las expresiones del accionante al momento de invocar como vulnerada la igualdad indicando que dicho derecho fue menoscabado porque la Ley cuestionada favoreció a un grupo de personas en desmedro de otras, refiriéndose, naturalmente, a los campesinos dotados de tierras.

Consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta incoada si bien explícitamente no señala ni especifica el alcance y la operatividad que tiene la norma impugnada a determinadas situaciones y derechos, del contenido de la acción se concluye que se refiere a las dotaciones con las que fueron beneficiados los campesinos del fundo Tucsupaya, las que tienen sus particularidades porque su origen fue rural y luego urbano y precisamente la Ley tachada de inconstitucional norma esos casos concretos.

De toda esta relación se concluye que la Ley demandada de inconstitucional no  reúne las características de generalidad y abstracción que permita a este Tribunal ingresar a su consideración, porque de ser así, se desconocería la naturaleza y alcances de este Instituto creado para sanear el ordenamiento jurídico a través de la verificación de la compatibilidad de disposiciones legales con el texto constitucional en abstracto; es decir, sin vinculación a intereses particulares; situación que al no concurrir en este caso inviabiliza su consideración.

Finalmente, el art. 78 del CPCo, señala que la sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, no haciendo referencia a aquellos casos en los cuales habiendo superado la etapa de admisión se denoten aspectos por los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueda ingresar al análisis del fondo, como ocurre en el presente caso, en el cual, conforme se analizó la Ley demandada de inconstitucional no reúne las condiciones de abstracción y generalidad que permitan su análisis; en tal sentido corresponde se declare la acción improcedente, sin ingresar al fondo.