SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.2.Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde observar que el accionante, dirigió la presente acción de amparo constitucional, contra Gueider Salas, Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz; y, Joaquín MonasterioPinkert, Director del SEDES; pero, el primero, de fs. 119 a 120, informó que, en representación del Colegio Médico, debió asumir la representación oficial en el concurso de méritos y examen de competencia; sin embargo, delegó la misma a Esther SerrateArano; además, no tiene intervención alguna en las actuaciones del Tribunal Calificador, ahora cuestionado, por lo que carece de legitimación pasiva en la decisión asumida por este órgano colegiado, igual entendimiento es aplicable al codemandado.

Así, no existe coincidencia entre estos demandados y los actos acusados de lesivos de los derechos del accionante, concluyendo que no tienen legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional entendida en la jurisprudencia constitucional como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio).

Ahora bien, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, fue aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008, en cuyo art. 14, respecto de la apelación a los resultados por parte de los postulantes, señaló: “El concursante podrá pedir revisión de sus calificaciones obtenidas mediante una nota expresa dirigida al Presidente del Tribunal Calificador en el término de 3 días hábiles posteriores a la notificación oficial del resultado del concurso. La revisión deberá realizarse en presencia del concursante” (el subrayado nos corresponde).

Por otra partede lo obrado se tiene que, el accionante, de fs. 57 a 59, apeló de los resultados del concurso de méritos para optar al cargo de Director del Hospital Municipal de Niños Mario Ortiz Suárez, por estar “…en desacuerdo tanto con el resultado del concurso como con el proceso en sí, motivo por el cual y consecuente con la reglamentación vigente…” (sic), solicitó se proceda a la revisión de sus calificaciones obtenidas y se aclare respecto al cumplimiento de requisitos básicos y especiales por ambos concursantes, según criterios de calificación enmarcados en el Estatuto y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia, siendo que el otro postulante no cumplió con el requisito de poseer maestría o especialidad en salud pública ni tampoco el acta de ingreso al cargo base; además, que el trabajo presentado por el “Dr. Jarandilla”, es copia exacta del trabajo de su pertenencia.

También, Esther SerrateArano, Aida Aguilera Gandarilla y Gloria BachererSoliz, miembros que conforman el Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia tantas veces referido; además, de ser quienes asumieron la decisión ahora cuestionada, por informe de fs. 121 a 124, señalaron que, una vez realizada la apelación por parte del accionante, “…se citó vía teléfono para reunirse en hora, fecha y día reunión conformada para horas 12:00 del día 09 de septiembre reunión a la cual el Tribunal en pleno acude para resolver la Apelación del ahora accionante, pero el postulante no se presentó…” (sic).

Lo expuesto contraviene el debido proceso por cuanto la citación que dicen haber realizado vía teléfono y es desconocida por el accionante quien sostiene en su demanda que no tuvo respuesta a sus reclamos, no cumplió con la finalidad de hacer conocer al accionante la fecha en la cual se procedería a la revisión de su calificación obtenida, conforme a las observaciones realizadas en su apelación, ya que para la validez de un acto comunicacional, debió cumplir su finalidad o realizarse de tal forma que asegure sea recibido por su destinatario y una comunicación así no puede ser verificada en el contenido de la misma ni en la recepción por parte del justiciable.

En este sentido una notificación para resolver una impugnación no es una mera formalidad procesal sino que debe asegurar que la determinación del Tribunal Calificador sea conocida efectivamente y al no ser así en el caso concreto se provocó indefensión en el procedimiento seguido, no cumpliéndose con las exigencias del debido proceso, teniéndose por vulnerado éste lo que impele a dejar sin efecto dicho actuado y disponer se resuelva de manera fundamentada cada una de las observaciones efectuadas por el accionante.

Respecto a las denuncias del fondo de la problemática efectuadas por el accionante las mismas no pueden resolverse por esta Sala, sino por la autoridad natural en este caso el Tribunal Calificador demandado el que en virtud a la presente sentencia le corresponde emitir nueva resolución debidamente fundamentada.

Finalmente, de lo obrado se tiene que por nota recibida el 12 de diciembre de 2012 -fs. 60 a 63-, dirigida a Oscar Javier Urenda, Secretario de Salud y Política Sociales, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el accionante, solicitó intervención ante irregularidades, ilegalidades y abusos cometidos por funcionarios del SEDES bajo su responsabilidad.

Sin embargo, dicha autoridad demandada, no atendió al derecho a la petición del accionante quien no obtuvo respuesta formal y pronta ni positiva ni negativamente respecto de su pretensión, teniéndose por lesionado este derecho, ya que el objeto de la solicitud no fue resuelto con la debida prontitud y oportunidad.