AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2014-RCA
Fecha: 31-Mar-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2014-RCA
Sucre, 31 de marzo de 2014
Expediente: 06355-2014-13-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 85 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ever Jorge Gutiérrez Cotari contra Edwin Fuentes Camacho, Presidente del Consejo de Administración, Ambrosio Conorana Arias, Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Dionicio Montan Caro, Representante de la Caja Nacional de Salud (CNS), todos de la Cooperativa Minera Nueva “San José” Ltda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 74 a 82 vta., el accionante indica que el 22 de noviembre de 2012, sin previa investigación se le hizo entrega del memorándum de suspensión de labores 078/12, como socio de la Cooperativa Minera Nueva “San José” Ltda., por acusaciones falsas vertidas por los ahora accionados respecto a supuestos cambios de bolsas de lotes de mineral para beneficiar a su cuadrilla y apoderamiento de dinero; sin embargo, en la Asamblea General Ordinaria de la citada Cooperativa de 24 del mismo mes y año, no se pronunciaron sobre su exclusión como asociado, quedando claro que fue un acto perpetrado sólo por el Directorio de la referida Cooperativa, vulnerando de esta forma sus derechos al debido proceso y al trabajo entre otros, dado que no se lo sometió a un proceso sumario interno, ni se cumplió con el procedimiento para dicho cometido.
Refiere que, el 31 de enero de 2013, recurrió ante el Directorio de la Cooperativa Minera, sin obtener respuesta favorable para la restitución a sus labores, paralelamente acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pidiendo de igual forma su reincorporación, instancia que determinó la intervención como árbitro amigable al Presidente de la Federación de Cooperativas Mineras de Oruro (FEDECOMIN - Oruro), quien bajo argumentos falsos pronunció la Resolución de 23 de abril de igual año, ratificando el castigo emanado en su contra pese a no existir fundamento legal establecido en el Estatuto Orgánico ni en la Ley General de Cooperativas, aspecto que lo llevó a plantear recursos de revocatoria el 23 de mayo y jerárquico el “26” de junio, ambos de igual año, sin recibir pronunciamiento alguno de ninguna de sus actuaciones, por lo que el 23 de octubre del año señalado, solicitó a esa institución, informe sobre todos los antecedentes procedimentales, habiendo agotado toda forma de impugnación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima que fueron vulnerados sus derechos, al trabajo, a la petición, al debido proceso en su vertiente a la defensa, una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la “autoridad competente”, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46 al 55, 115.I y II, 116.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando su reincorporación como socio de la Cooperativa Minera Nueva “San José” Ltda., en la misma situación en la que se encontraba antes de su suspensión definitiva; además, de la condenatoria con costas y responsabilidad civil.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 001/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 85 a 89 vta., declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, fundamentando que no cumplió con el principio de inmediatez; toda vez que, el hecho vulnerador recae en el memorándum 078/12 de 22 de noviembre de 2012, por el cual se suspende sus labores, el accionante planteó recurso de revocatoria y jerárquico, éste último el “26” de junio de 2013, y ante la falta de pronunciamiento correspondía activar la vía constitucional, y desde esta fecha hasta la presentación de esta demanda tutelar el 11 de febrero de 2014, transcurrieron más de seis meses; por lo que, habría precluido su derecho, aplicándose la primera subregla prevista en el AC 0100/2012-RCA de 9 de julio; es decir, que no se consideran para este plazo los incidentes u otros medios no previstos por ley o planteados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su formulación, los cuales se consideran inidóneos.
Con esta Resolución el accionante, fue notificado el 14 de febrero de 2014 (fs. 90), quien interpuso memorial de impugnación el 19 del mes y año anteriormente mencionados (fs. 128 a 130 vta.); valer decir, dentro del término legal previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que ésta acción:
“I. …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Norma constitucional, concordante con el art. 55 del CPCo, que determina el plazo para la presentación de la acción:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señalando: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el presente caso, se evidenció que el Tribunal de garantías declaró improcedente “in limine” la acción formulada, fundamentando que ésta fue interpuesta fuera del término de seis meses.
De la revisión de los antecedentes aparejados en el expediente, se tiene que la Cooperativa Minera Nueva “San José” Ltda., por memorándum 078/12 (fs. 4), dispuso la suspensión de labores como socio del ahora accionante, por lo que éste, acudió a varias instancias solicitando su reincorporación, entre ellas al Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa a través de memorial (fs. 1 a 3), al FEDECOMIN - Oruro por escrito (fs. 5 a 7), a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN) mediante memorial, todos presentados el 31 de enero de 2013 (fs. 8 a 11), a la Dirección General de Cooperativas - Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por escrito formulado el 14 de noviembre de igual año (fs. 37 a 38), pidió se pronuncie respecto a la Resolución de 23 de abril de 2013, dictada por FEDECOMIN - Oruro, por la que supuestamente se ratificó su suspensión como socio cooperativista (no cursa en obrados). Asimismo, se constató en obrados, acciones de amparo constitucional de 11 del mismo mes y año (fs. 91 a 97 vta.), y de 8 de mayo de igual año (fs. 100 a 106), que por Resolución 40/2013 de 9 mayo (fs. 107 a 108 vta.), el Tribunal de garantías la declaró improcedente “in limine”, indicando que no se utilizó los recursos que franquea la ley para preservar sus derechos supuestamente vulnerados, manifestando además que debían interponerse los recursos de revocatoria y jerárquico si correspondiese contra la Resolución de 23 de abril del referido año.
Consecuentemente, cursa recursos de revocatoria y jerárquico, presentados el 23 de mayo y 28 de junio del año antes citado, respectivamente (fs. 118 a 127), ante las autoridades de FEDECOMIN, los que -en criterio del accionante- no surtieron efecto jurídico alguno; es decir, no se pronunciaron expresamente; por lo que acudió nuevamente a la acción de amparo el 30 de octubre de igual año (fs. 109 a 114 vta.), que mereció la Resolución 101/2013 de 31 del mismo mes (fs. 115 a 117), declarando su improcedencia “in limine”, con el fundamento que el accionante no agotó el medio legal idóneo para su pretensión, en razón que no reclamó la ilegalidad del memorándum de suspensión 078/12 ante la Dirección General de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como la Resolución de 23 de abril del señalado año.
Ahora bien, formulada esta demanda tutelar, se extrae que el accionante recurrió con su reclamo a diferentes instancias de la actividad minera; no obstante, debió acudir previamente a la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa Minera Nueva “ San José” Ltda., para que considere la exclusión dispuesta, en atención a que dicha instancia es la autoridad suprema de la sociedad cooperativa, conforme al art. 89 de la Ley General de Sociedades Cooperativas; consecuentemente, no dio la oportunidad a las máximas autoridades de pronunciarse sobre el mismo; de donde deviene, en una causal de improcedencia, por efecto del incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 85 a 89 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO