AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2014-RCA
Fecha: 31-Mar-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la revisión de los antecedentes aparejados en el expediente, se tiene que la Cooperativa Minera Nueva “San José” Ltda., por memorándum 078/12 (fs. 4), dispuso la suspensión de labores como socio del ahora accionante, por lo que éste, acudió a varias instancias solicitando su reincorporación, entre ellas al Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa a través de memorial (fs. 1 a 3), al FEDECOMIN - Oruro por escrito (fs. 5 a 7), a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN) mediante memorial, todos presentados el 31 de enero de 2013 (fs. 8 a 11), a la Dirección General de Cooperativas - Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por escrito formulado el 14 de noviembre de igual año (fs. 37 a 38), pidió se pronuncie respecto a la Resolución de 23 de abril de 2013, dictada por FEDECOMIN - Oruro, por la que supuestamente se ratificó su suspensión como socio cooperativista (no cursa en obrados). Asimismo, se constató en obrados, acciones de amparo constitucional de 11 del mismo mes y año (fs. 91 a 97 vta.), y de 8 de mayo de igual año (fs. 100 a 106), que por Resolución 40/2013 de 9 mayo (fs. 107 a 108 vta.), el Tribunal de garantías la declaró improcedente “in limine”, indicando que no se utilizó los recursos que franquea la ley para preservar sus derechos supuestamente vulnerados, manifestando además que debían interponerse los recursos de revocatoria y jerárquico si correspondiese contra la Resolución de 23 de abril del referido año.
Consecuentemente, cursa recursos de revocatoria y jerárquico, presentados el 23 de mayo y 28 de junio del año antes citado, respectivamente (fs. 118 a 127), ante las autoridades de FEDECOMIN, los que -en criterio del accionante- no surtieron efecto jurídico alguno; es decir, no se pronunciaron expresamente; por lo que acudió nuevamente a la acción de amparo el 30 de octubre de igual año (fs. 109 a 114 vta.), que mereció la Resolución 101/2013 de 31 del mismo mes (fs. 115 a 117), declarando su improcedencia “in limine”, con el fundamento que el accionante no agotó el medio legal idóneo para su pretensión, en razón que no reclamó la ilegalidad del memorándum de suspensión 078/12 ante la Dirección General de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como la Resolución de 23 de abril del señalado año.
Ahora bien, formulada esta demanda tutelar, se extrae que el accionante recurrió con su reclamo a diferentes instancias de la actividad minera; no obstante, debió acudir previamente a la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa Minera Nueva “ San José” Ltda., para que considere la exclusión dispuesta, en atención a que dicha instancia es la autoridad suprema de la sociedad cooperativa, conforme al art. 89 de la Ley General de Sociedades Cooperativas; consecuentemente, no dio la oportunidad a las máximas autoridades de pronunciarse sobre el mismo; de donde deviene, en una causal de improcedencia, por efecto del incumplimiento del principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- improcedente “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR