AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2014-CA

Fecha: 27-Mar-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2014-CA

Sucre, 27 de marzo de 2014

Expediente:        06373-2014-13-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

                             Departamento:   Chuquisaca

En consulta la Resolución de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Álvaro Luís Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por la Sala Plena del entonces Consejo de la Judicatura        -ahora Consejo de la Magistratura- por Acuerdo 329/2006 de 21 de septiembre, por ser presuntamente contrario a los arts. 22, 23.I, 109. I y II, 110.I, 113.I, 114.I, 115.I y II, 116.I, 117.I y II, 119.I y II, 120.I, 122 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de enero de 2011, cursante de fs. 69 a 86, el accionante como Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, indicó que, se inició en su contra un proceso disciplinario previsto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 329/2006, que luego de realizar la investigación los abogados investigadores dictan el “…informe acusatorio N° 01/09 SPA…”, y una vez que remitió él mismo al Tribunal Sumariante se dictaron dos Resoluciones la 001/2009 de 2 de febrero y 007/09 de 3 de igual mes de 2009, declarando la probable comisión de faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 39 inc. 12) y 40 incs. 3), 6) y 7) de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997; 73 inc. a), b), c) y 76 inc. a) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial; 9.1 del Reglamento de la Carrera Judicial. Finalmente por Sentencia Disciplinaria 008/09 de 2 de marzo de 2009, se falló probada la acusación presentada en su contra, sancionándolo con la suspensión de sus funciones y retención de haberes por el lapso de doce meses, ante esa situación observó, impugnó e interpuso excepciones que fueron rechazadas, por ello el 26 de febrero de ese año, formuló el recurso de apelación, siendo competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura, se pronunciaron confirmando en forma total la Sentencia 008/2009.

Consideró que, el Acuerdo 329/2006 aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Judicatura, que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, normativa con la que fue investigado y sancionado, vulneró los arts. 22, 23.I, 109.I y II, 110.I, 113.I, 114.I, 115.I y II, 116.I, 117.I y II, 119.I y II, 120.I, 122 y 410.I y II de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

Se corrió la acción en traslado por decreto de 26 de febrero de 2006 (fs. 90); habiéndose presentado memorial de respuesta el 5 de marzo de 2014               (fs. 92 vta.), solicitando se rechace el incidente de inconstitucionalidad. 

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 94 a 95, el Pleno del Consejo de la Magistratura, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Se emitió la Resolución 458/2010 de 15 de septiembre y fue notificada el 19 de enero de 2011; toda vez que, se refirió a un fallo definitivo que no tiene recurso ulterior, y quedó firme con calidad de cosa juzgada el día de la diligencia procesal, en este sentido al haberse interpuesto esta acción el 25 de enero del mismo año, lo hizo de manera extemporánea; b) Para la procedencia se debe observar ciertas condiciones, como ser la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión final del proceso, siendo que el proceso administrativo disciplinario se encuentra concluido con la decisión final ejecutoriada, no podría aplicarse la norma cuestionada; y, c) Que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1053/2013 de 28 de junio, declaró la constitucionalidad del Acuerdo 329/2006; es decir, los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 98, 100, 103, 104, y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), por lo que se pide la declaración de inconstitucionalidad de todo el mencionado Reglamento; sin embargo, ya existen preceptos que fueron declarados constitucionales.

                                                                                                   

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por la Sala Plena de la entonces Consejo de la Judicatura por Acuerdo 329/2006, por ser presuntamente contrarios a los arts. 22, 23.I, 109.I y II, 110.I, 113.I, 114.I, 115.I y II, 116.I, 117.I y II, 119.I y II, 120.I, 122 y 410.I y II de la CPE.

II.2.  Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional

         

Con  carácter  previo  a  ingresar  a  la  verificación  de  los  requisitos  de

procedencia exigidos para la presente acción, es menester señalar que para el análisis y resolución en cuanto a los requisitos de admisibilidad se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que la misma fue presentada el 25 de enero de 2011           (fs. 69 a 86 vta.), fecha en que la referida norma legal se encontraba vigente.

II.3.  Marco normativo constitucional y legal

        

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad...”.

         

Al respecto, el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que la: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad           o inconstitucionalidad de una Ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

 

Por su parte el art. 110 del mismo cuerpo normativo dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá:

1.  La mención de la Ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.  El precepto constitucional que se considera infringido.

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en            la decisión del proceso” (las negritas son agregadas).

Por su parte el art. 111 de la LTCP, refiere que: “La Acción de Inconstitucional Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”.

II.3. Análisis del caso concreto

         El accionante solicitó se promueva esta acción demandando la  inconstitucionalidad del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por la Sala Plena del entonces Consejo de la Judicatura, por Acuerdo 329/2006, se constató en obrados que mediante Resolución 007/09 (fs. 10 a 11), se aperturó proceso disciplinario en contra de Álvaro Luís Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción     en lo Penal del departamento de La Paz, procediendo con la investigación se dictó la Sentencia Disciplinaria 008/09 (fs. 12 a 16), por la que se sancionó al denunciado con la suspensión de sus funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes; contra ese fallo formuló un extenso recurso de apelación de 7 de marzo de 2009 (fs. 17 a 47 vta.), siendo de conocimiento del Pleno del Consejo de la Judicatura, que por Resolución 458/2010 (fs. 55 a 61), íntegramente confirmó la Sentencia, ordenando el cumplimiento de la misma se constató que el accionante fue notificado con esta decisión el 19 de enero de 2011 (fs. 63); posteriormente, por memorial de 25 de igual mes y año, se presentó la acción de inconstitucionalidad concreta, sin precisar la relevancia que tendrá la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptar               la autoridad administrativa dentro del referido proceso disciplinario; toda vez que, este proceso ya cuenta con resolución final emitida en grado de apelación por el Pleno del Consejo de la Judicatura, siendo que constituye la última instancia en materia disciplinaria en el Órgano Judicial; consiguientemente, no existen las condiciones establecidas en los arts. 109 y 111 de la LTCP.

Por consiguiente, las autoridades administrativas consultantes, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, actuaron correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 54.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

 1° APROBAR la Resolución de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 94        a 95, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura.  

  Exhortar al Consejo de la Magistratura para que en posteriores acciones de inconstitucionalidad concreta que se formulen ante esa máxima instancia, los antecedentes sean remitidos a este Tribunal de manera oportuna.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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