SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la libertad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, el 7 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez de Instrucción Octavo del departamento de Cochabamba que se encontraba de turno ordenó la medida de detención preventiva, por lo cual el 23 del mismo mes y año, presentó memorial de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, mismo que no fue decretado hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, atentándose de esta manera contra la celeridad y prontitud que debe concurrir en el tratamiento de la libertad de los encausados.
Según informan los datos del proceso, se constata que efectivamente la solicitud efectuada por el accionante a la Jueza demandada, para que ésta última determine la realización de la Audiencia de Cesación de Detención, hecho que desde el 27 de septiembre de 2013, hasta la interposición de la presente acción de libertad, es decir, hasta el 9 de octubre de la misma gestión no fue efectivizada, transgrediéndose así el principio de celeridad establecido en el art. 178 de la CPE, siendo en consecuencia no atendibles las justificaciones de María Teresa Apaza Paz, respecto a que la demora en la fijación de la audiencia de cesación de detención preventiva, no son atribuibles a su persona, sino más bien a temas de recarga laboral.
El Fundamento Jurídico III.2. desarrollado en la presente Resolución, demuestra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiteradas sentencias ha ratificado su posición respecto al sometimiento absoluto de las autoridades públicas en relación al principio de celeridad dentro de cualquier procedimiento en el que se vea involucrado el derecho a libertad, entendiendo que toda autoridad judicial en materia penal que conozca una solicitud relacionada con la libertad de las personas como en el presente caso, tiene la ineludible obligación de gestionarla con la mayor celeridad posible, o máximo dentro de los tres días hábiles determinados por la SCP 0110/2012; jurisprudencia de carácter vinculante que en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva que informa la presente acción no fue considerada por la autoridad demandada, quien a su vez erróneamente justificó su accionar en las recargadas labores que desarrolla en el juzgado a su cargo, cuando en los hechos se encontraba obligada a efectivizar y concretar la referida audiencia, evitando así transgredir el principio de celeridad como componente esencial del debido proceso; por lo tanto, al estar relacionados los hechos denunciados con el derecho a la libertad, se constata la vulneración de este derecho de carácter primario, correspondiendo consecuentemente conceder la tutela.