SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro del proceso civil de usucapión seguido por su persona contra un tercero, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de febrero de 2013, pronunció la Resolución 51/2013, presuntamente notificada el 12 de marzo de la misma gestión en su domicilio procesal ubicado en el Edificio Libertad, Piso 10, Oficina 1010; sin embargo, entiende que dicho extremo no ocurrió debido a que no le fue dejada ninguna copia del actuado procesal objeto de la notificación, motivo por el cual procedió a la revisión del cuaderno procesal comprobando que el citado actuado no lleva firma del testigo de actuación que avale la veracidad del cumplimiento efectivo de la notificación, consecuentemente procedió a denunciar esta irregularidad ante los Vocales de la Sala Civil Tercera mediante un incidente de nulidad, mismo que fue rechazado mediante Auto de 29 de mayo de ese año, con el argumento que la diligencia de notificación estaría conforme las previsiones contenidas en los arts. 101 y 137.II del CPC.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

En cuanto a la notificación, que tanto se ha discutido en autos, y que hace a la parte medular de la demanda planteada, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico, reconoce a la notificación como un medio idóneo para hacer conocer a los justiciables y administrados los actuados procesales y actos administrativos. No es posible concebir que la administración de justicia, no transmita de manera eficaz sus actuados, esto por razones de orden público y respeto al principio fundamental de servicio a los intereses de la colectividad y al principio de publicidad; en otras palabras, el hecho de existir ausencia de notificación o procederse con una notificación incorrecta, es desconocer la esencia y facultad de dar lugar al nacimiento de los propios actos procesales, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la defensa.

En la especie, el 25 de febrero de 2013 fue pronunciada la Resolución 51/2013, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que de acuerdo al informe de la Oficial de Diligencias de dicha Sala, fue notificada a Jaime Aguirre Laime el 12 de marzo del referido año, mediante cédula en su domicilio procesal en conformidad a lo dispuesto por el art. 101 del CPC.

No obstante de lo expresado por la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de la revisión del expediente se pudo constatar que la citada notificación no fue diligenciada de tal manera que se garantice el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el hecho que se hubiese señalado domicilio procesal para la notificación cédularia de todas las resoluciones establecidas en el art. 137 del CPC, no significa que no deba existir constancia real de la efectivización de la notificación; es decir, que se debe constatar por algún medio que la copia de la resolución efectivamente fue dejada o mínimamente pegada en el domicilio procesal, a cuyo efecto es pertinente aplicar un procedimiento similar al determinado en el art. 121.II del mencionado Código, a cuyo efecto una tercera persona en calidad de testigo de actuación debería dar fe de lo sucedido, extremo que no aconteció en autos, consecuentemente ésta omisión resulta de tal magnitud que efectivamente representa vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, contenidos en los arts. 115 y 117 de la CPE. Esta notificación mal practicada que no fue refutada por las autoridades demandadas va más allá de la mera formalidad, e implica una verdadera restricción a la estrategia de defensa de Jaime Aguirre Laime.

Como ya se dijo en el Fundamentos Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones en sí mismas constituyen una garantía esencial para las partes intervinientes en un proceso judicial, representando el mínimo procesal que debe concurrir para garantizar la igualdad comunicando todas las actuaciones procesales, lo contrario implica una gravísima lesión de los derechos a la defensa y del debido proceso en su triple dimensión.