SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, el mismo que fue señalado para el 1 de octubre de igual año; es decir, quince días después de su presentación, cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tramitación para la cesación de la detención preventiva debe efectuarse con la mayor celeridad posible, vale decir, de tres a cinco días.
Sin embargo, el 1 de octubre 2013, se suspendió la audiencia programada, sin fijarse una nueva fecha, bajo el fundamento de que a la autoridad judicial demandada le habían citado cinco días antes para asistir a una reunión de seguridad ciudadana, por lo que no existen motivos válidos que justifiquen la suspensión aludida, acto que vulnera los derechos al debido proceso y a la celeridad en la administración de justicia, ya que asegura que transcurrieron más de veinte días de haberse efectuado su solicitud de audiencia, sin que a la fecha se haya realizado la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- “ARTÍCULO 46. (Objeto).
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- III.3. Sobre la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte