SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, el accionante a través de su representante denuncia que la autoridad demandada, a pesar de que había señalado fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia en la que se trataría su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez demandado no asistió a la misma, por lo que a través de su Actuaria informó a la partes que tenía una reunión en el Concejo Municipal de Seguridad Ciudadana sin fijar nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva.
De los documentos que cursan en el expediente y las conclusiones arribadas en el punto II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que efectivamente la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del accionante, ya que la audiencia señalada para el 1 de octubre de 2013, no podía ser suspendida por un evento o una reunión a la que asistió con los representantes del Municipio de San Julián, más aun cuando omitió señalar una nueva fecha que se pueda llevar a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva, vulnerando en consecuencia el principio de celeridad procesal.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, que resulta aplicable al caso concreto, se establece que la acción de libertad de pronto despacho, tiene como finalidad acelerar los trámites judiciales cuando existan dilaciones indebidas, tal y como ocurre en el caso sometido al presente análisis. Asimismo la jurisprudencia constitucional ha establecido subreglas sobre la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva y el plazo razonable en el que estas solicitudes deben ser tramitadas, determinándose el término de tres días como máximo para tal efecto, plazo que debió haber determinado el Juez de garantías y no así el de cinco días que otorgó en la Resolución 25/2013 que es objeto de la presente revisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- “ARTÍCULO 46. (Objeto).
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- III.3. Sobre la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte