SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2014

Fecha: 10-Mar-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  05032-2013-11-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 29/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Natalio Aramayo Tito contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2013, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Walter Miguel Loza Berna y el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto por la presunta comisión del delito de peculado, el 19 de agosto de 2013, fue beneficiado con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante Resolución 151/2013; es así que recién el 9 de octubre de igual año, se remitieron actuados al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, sin embargo, desde que cumplió con todos los requisitos solicitados; es decir, la presentación de garantes y el arraigo no se ha efectivizado su libertad, debido a que el citado Juez se encontraría recusado y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue resuelta; asimismo, aclara que la autoridad demandada ya fue recusada por la parte querellante con anterioridad, misma que fue rechazada y confirmada, y nuevamente presentaron el referido recurso, con la finalidad de retardar su libertad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad y los principios de celeridad procesal, economía procesal e “indubio pro reo”, sin haber citado norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” a su favor la tutela, disponiéndose que la autoridad demandada rechace in límine la recusación planteada y se ordene su inmediata libertad con las medidas sustitutivas dispuestas, sin costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) La primera recusación fue planteada por el ahora accionante, y no así por los querellantes; b) El 9 de octubre de 2013, se remitió el expediente del referido proceso penal al Juzgado que se encuentra a su cargo, con la Resolución 151/2013, que dispuso medidas sustitutivas a favor de Natalio Aramayo Tito, siendo radicado el 10 del mismo mes y año, fecha en la que se realizaron los verificativos domiciliarios, observándose la falta de firma y sello de la Secretaria en la certificación; asimismo, en el acta de fianza de garante no se indicó que se afianzó con la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) exigidos por la citada Resolución denotándose como si fuesen simplemente garantes personales; respecto al arraigo, el accionante únicamente presentó fotocopias del inicio del trámite el 11 de octubre de igual año; c) La recusación fue presentada el 10 de octubre de 2013 e ingresó a despacho para resolución el 11 de igual mes y año, fecha en la que emitió la Resolución 463-A/2013, mediante la cual rechazó la misma; d) Al existir las observaciones señaladas y debido a que el accionante no entregó el arraigo correspondiente, no se dio cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, e) Fue recusado, razón por la cual no puede efectuar ninguna actuación procesal y una vez que sean notificadas las partes se remitirá los antecedentes al Tribunal de alzada y obrados al juez siguiente en número.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 029/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegando la tutela impetrada, disponiendo que una vez cumplidas las notificaciones, se remita en el día, al juzgado siguiente en número, autoridad que deberá dar cumplimiento en un plazo prudencial a la Resolución 151/2013, con los siguientes argumentos de relevancia jurídico constitucional: 1) En el presente caso, se advierte que la autoridad demandada, no ha incurrido en el incumplimiento de normas procesales, dilaciones indebidas o lesión al derecho a la libertad; 2) La autoridad demandada desde el momento que el proceso fue devuelto de la Sala Penal Segunda el 9 de octubre de 2013, ha dispuesto la verificación de los domicilios de los garantes y otras medidas dispuestas en la Resolución 151/2013, resultando que el 10 de igual mes y año la Jueza demandada fue recusada, aspecto que le impidió tramitar cualquier actuación conforme el art. 321 del CPP; y, 3) La detención preventiva no tiene por finalidad la condena anticipada, pues se trata de una medida precautoria sujeta a reglas, por lo que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal ha enmarcado sus actuaciones procesales dentro de los plazos previstos por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 472/2013 de 5 de julio, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Natalio Aramayo Tito, ahora accionante (fs. 21 a 22).

II.2.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, por Resolución 151/2013 de 19 de agosto, revocó la Resolución 472/2013 y dispuso las siguientes medidas sustitutivas: i) Detención domiciliaria; ii) La presentación ante el representante del Ministerio Público cada viernes de cada semana; iii) Prohibición de salir del país, debiendo librarse el arraigo correspondiente; y, iv) La presentación de cuatro garantes que afiancen la suma de Bs50 000.- en caso de fuga (fs. 31 a 34 vta.).

II.3.  Cursan informes verificativos de los garantes personales del accionante, así como actas de juramentos de los mismos; de igual forma, se tiene el mandamiento de arraigo librado por la autoridad demandada el 11 de octubre de 2013 y el talón de control de inicio de trámite de solicitud de arraigo de la misma fecha (fs. 23 a 30).

II.4.  El 10 de octubre de 2013, Marina Apaza Chuquimia y otra, parte querellante dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, interpusieron recurso de recusación contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ahora autoridad demandada (fs. 36 a 38 vta.).

II.5.  Mediante Resolución 463-A/2013 de 11 de octubre, la autoridad demandada rechazó la recusación planteada en su contra por la parte querellante, disponiendo su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, en vista que su competencia quedó suspendida, ordenó la remisión de antecedentes al juzgado siguiente en número (fs. 40 a 41). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se han vulnerado su derecho a la libertad y los principios de celeridad y economía procesal, pues una vez que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva y pese a que cumplió con todos los requisitos solicitados, no se efectivizó su libertad, debido a que la autoridad jurisdiccional demandada se encontraría recusado y hasta la fecha de presentación de esta acción, no fue resuelto.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

           El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

           Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0006/2012 de 16 de marzo, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica estableció que: “…el art 23.I de la CPE, manifiesta que: 'Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales'.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aún cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida”.

 

III.2.  Cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva (art. 240 CPP)

           El art. 240 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal, establece con relación a las medidas sustitutivas que: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas…”.

           En ese entendido, queda claro que en aquellos casos donde la detención preventiva no sea procedente por las causales establecidas en el Código Procesal Penal, y se evidencie la existencia tanto del presupuesto material (probabilidad de autoría) y la existencia de riesgos procesales (fuga u obstaculización), constituye deber del juez encargado del control jurisdiccional, aplicar una medida cautelar alternativa; toda vez que, al existir impedimentos legales para aplicar la detención preventiva al imputado, se hace necesario imponerle medidas menos gravosas, pero que en lo fundamental, permitan asegurar razonablemente la presencia del imputado durante la investigación y eventualmente en el juicio oral.

           En ese orden de ideas, la autoridad jurisdiccional en uso de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, puede disponer la aplicación de una o más medidas sustitutivas conforme lo estipula el mencionado art. 240 del CPP. Por ello, se infiere que si la autoridad jurisdiccional considera que dos o más medidas sustitutivas garantizan la finalidad a la cual están destinadas, éstas son concurrentes para el imputado; es decir, que debe cumplir con aquellas que por su naturaleza deban ser materializadas con anterioridad a la efectivización de la libertad, como por ejemplo la fianza, la presentación periódica o el arraigo, razón por la cual, en los supuestos que se disponga la cesación a la detención preventiva con la imposición de medidas sustitutivas, el imputado debe acatar todas ellas, correspondiendo en consecuencia la emisión del mandamiento de libertad.

           Sobre la temática, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, ha expresado que: “…cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el accionante fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva mediante Resolución 151/2013 de 19 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo el Tribunal de alzada ordenado el cumplimiento de diversas medidas sustitutivas a la detención preventiva, como ser la detención domiciliaria, presentación periódica ante el Ministerio Público, prohibición de salir del país y la presentación de cuatro garantes que afiancen la suma de cincuenta mil bolivianos en caso de fuga; de los cuales fue cumplida la relativa a los garantes; sin embargo, en relación a la prohibición de salir del país, el accionante presentó el talón de control de inicio de trámite de solicitud del arraigo de 11 de octubre de 2013.

           En ese sentido, se concluye que no es evidente el cumplimiento de las medidas sustitutivas previas a la detención preventiva, como erróneamente alega el accionante, ya que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para efectivizarse la libertad del imputado o el mandamiento de detención domiciliaria como en el presente caso, éste debe cumplir con todas las medidas sustitutivas previas que fueron dispuestas por el Tribunal de alzada; en el caso específico del arraigo, si bien el accionante adjuntó documentación que evidenciaba que se había iniciado el trámite correspondiente, ello no es suficiente para considerar como cumplido dicho requisito, pues en un caso similar, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, señaló que: “…en cuanto a otra exigencia como es el arraigo, no se evidencia que hubiera sido acatada (…) el propio afectado señala que acompaña simplemente el talonario del certificado de arraigo; extremo que no puede ser considerado como cumplimiento del requisito, pues el documento idóneo que demuestra su establecimiento, es el mandamiento de arraigo emitido por la autoridad competente, como es la repartición de Migraciones dependiente del Ministerio de Defensa, pues el talón al que se refiere el accionante, demuestra únicamente que la petición se encuentra en proceso, pero que aún no concluyó con su tramitación; y por lo tanto, el arraigo aún no está legalmente constituido”.

           Por otra parte, en relación a la supuesta demora y falta de celeridad procesal que invoca el accionante, se advierte que el 10 de octubre de 2013, la parte querellante recusó a la autoridad jurisdiccional demandada, la cual fue rechazada mediante Resolución 463-A/2013 de 11 de octubre, disponiendo su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas y debido a que su competencia quedó suspendida, ordenó se remitan antecedentes al juzgado siguiente en número, extremo que demuestra que no existió demora en la tramitación de la recusación planteada, pero en lo principal, queda claro que la autoridad demandada se encuentra imposibilitada de realizar cualquier acto bajo sanción de nulidad, conforme lo dispone el art. 321 del CPP. En todo caso, el deber de la autoridad demandada es la de remitir en el día los antecedentes del proceso al siguiente juzgado en número, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional competente, tome conocimiento de la causa y evalúe los antecedentes del mismo y disponga lo que corresponda en derecho respecto a la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante; aspectos que imposibilitan conceder la tutela solicitada; toda vez que, no se ha evidenciado lesión de su derecho a la libertad, ni a los principios de celeridad procesal, economía procesal e “indubio pro reo”.

Por los fundamentos expuestos, la Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, con fundamentos similares, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.1 del CPCo, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 29/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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