SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.2. Cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva (art. 240 CPP)
El art. 240 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal, establece con relación a las medidas sustitutivas que: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas…”.
En ese entendido, queda claro que en aquellos casos donde la detención preventiva no sea procedente por las causales establecidas en el Código Procesal Penal, y se evidencie la existencia tanto del presupuesto material (probabilidad de autoría) y la existencia de riesgos procesales (fuga u obstaculización), constituye deber del juez encargado del control jurisdiccional, aplicar una medida cautelar alternativa; toda vez que, al existir impedimentos legales para aplicar la detención preventiva al imputado, se hace necesario imponerle medidas menos gravosas, pero que en lo fundamental, permitan asegurar razonablemente la presencia del imputado durante la investigación y eventualmente en el juicio oral.
En ese orden de ideas, la autoridad jurisdiccional en uso de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, puede disponer la aplicación de una o más medidas sustitutivas conforme lo estipula el mencionado art. 240 del CPP. Por ello, se infiere que si la autoridad jurisdiccional considera que dos o más medidas sustitutivas garantizan la finalidad a la cual están destinadas, éstas son concurrentes para el imputado; es decir, que debe cumplir con aquellas que por su naturaleza deban ser materializadas con anterioridad a la efectivización de la libertad, como por ejemplo la fianza, la presentación periódica o el arraigo, razón por la cual, en los supuestos que se disponga la cesación a la detención preventiva con la imposición de medidas sustitutivas, el imputado debe acatar todas ellas, correspondiendo en consecuencia la emisión del mandamiento de libertad.
Sobre la temática, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, ha expresado que: “…cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales”.