SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el accionante fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva mediante Resolución 151/2013 de 19 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo el Tribunal de alzada ordenado el cumplimiento de diversas medidas sustitutivas a la detención preventiva, como ser la detención domiciliaria, presentación periódica ante el Ministerio Público, prohibición de salir del país y la presentación de cuatro garantes que afiancen la suma de cincuenta mil bolivianos en caso de fuga; de los cuales fue cumplida la relativa a los garantes; sin embargo, en relación a la prohibición de salir del país, el accionante presentó el talón de control de inicio de trámite de solicitud del arraigo de 11 de octubre de 2013.
En ese sentido, se concluye que no es evidente el cumplimiento de las medidas sustitutivas previas a la detención preventiva, como erróneamente alega el accionante, ya que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para efectivizarse la libertad del imputado o el mandamiento de detención domiciliaria como en el presente caso, éste debe cumplir con todas las medidas sustitutivas previas que fueron dispuestas por el Tribunal de alzada; en el caso específico del arraigo, si bien el accionante adjuntó documentación que evidenciaba que se había iniciado el trámite correspondiente, ello no es suficiente para considerar como cumplido dicho requisito, pues en un caso similar, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, señaló que: “…en cuanto a otra exigencia como es el arraigo, no se evidencia que hubiera sido acatada (…) el propio afectado señala que acompaña simplemente el talonario del certificado de arraigo; extremo que no puede ser considerado como cumplimiento del requisito, pues el documento idóneo que demuestra su establecimiento, es el mandamiento de arraigo emitido por la autoridad competente, como es la repartición de Migraciones dependiente del Ministerio de Defensa, pues el talón al que se refiere el accionante, demuestra únicamente que la petición se encuentra en proceso, pero que aún no concluyó con su tramitación; y por lo tanto, el arraigo aún no está legalmente constituido”.
Por otra parte, en relación a la supuesta demora y falta de celeridad procesal que invoca el accionante, se advierte que el 10 de octubre de 2013, la parte querellante recusó a la autoridad jurisdiccional demandada, la cual fue rechazada mediante Resolución 463-A/2013 de 11 de octubre, disponiendo su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas y debido a que su competencia quedó suspendida, ordenó se remitan antecedentes al juzgado siguiente en número, extremo que demuestra que no existió demora en la tramitación de la recusación planteada, pero en lo principal, queda claro que la autoridad demandada se encuentra imposibilitada de realizar cualquier acto bajo sanción de nulidad, conforme lo dispone el art. 321 del CPP. En todo caso, el deber de la autoridad demandada es la de remitir en el día los antecedentes del proceso al siguiente juzgado en número, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional competente, tome conocimiento de la causa y evalúe los antecedentes del mismo y disponga lo que corresponda en derecho respecto a la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante; aspectos que imposibilitan conceder la tutela solicitada; toda vez que, no se ha evidenciado lesión de su derecho a la libertad, ni a los principios de celeridad procesal, economía procesal e “indubio pro reo”.