SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega que, antes de que se inicie su audiencia, el Juez demandado le quitó a la fuerza su aparato MP4 manifestándole que se quedará secuestrado, y no contento con dicho atropello le hizo sacar a la fuerza con efectivos policiales para luego quedarse aprehendida en celdas judiciales desde 14:30 hasta las 23:30 sin haber cometido ningún delito.

Ahora bien, se tiene que la imputada ahora accionante, efectivamente fue arrestada por ocho horas en celdas judiciales por decisión de la autoridad ahora demandada, suspendiéndose así el juicio oral; aspecto que corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar y analizar si la decisión amparada en el art. 339 del CPP vulnera o no el derecho fundamental de la accionante; aclarando que, si bien el acto ahora denunciado ceso antes de la interposición de la presente acción constitucional, a partir del alcance y naturaleza de la acción de libertad innovativa y del art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde a éste Tribunal ingresar al fondo.

Según informan los datos del proceso, dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica e uso de instrumento falsificado; se constata que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de El Alto ahora demandado, mediante cite 653-TS3 de 10 de octubre de 2013, solicitó al encargado de las celdas judiciales, el cumplimiento de la orden de arresto de Brigida Blanco Chuquimia de horas 15:30 a 23:30; en este sentido y en coherencia con la jurisprudencia citada en los Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el poder ordenador y disciplinario otorgado al Juez o Tribunal diseñado por el legislador a través de lo previsto en el art. 339 del CPP, a partir de una nueva interpretación acorde al nuevo Estado constitucional en el que nos encontramos, de ninguna manera le faculta a la autoridad ahora demandada proceder con el arresto de la imputada accionante, ya que dicha acción limita uno de sus derechos fundamentales como es la libertad, independientemente de que la norma no establece específicamente ese extremo de cuartar el derecho a la libertad (principio de reserva de ley), tampoco resulta proporcional e idóneo con el fin buscado (principio de proporcionalidad), en todo caso, la autoridad demandada tiene y tenía a su alcance, otras medidas menos lesivas que no limitan este derecho fundamental.

En todo caso, de manera desleal con la justicia boliviana y el derecho penal, quiso confundir a éste máximo intérprete y guardián de la Constitución, remitiendo a la jurisdicción constitucional un informe sobre la acción de libertad, pero con referencia a otra imputada quien no interpuso la presente acción y además no tiene nada que ver con la problemática ahora dilucidada en sede constitucional; sin embargo de ello, se constata que cuando el Juez de garantías concedió la tutela, la autoridad demandada, solicito complementación y enmienda de la determinación constitucional y curiosamente “recién” informo en dicho actuado, sobre la imposición de la medida de arresto de ocho horas a la accionante, indicando que: “ …la señora Brigida Blanco Chuquimia pretendió grabar el desarrollo de la audiencia de forma unilateral y sin permiso del Tribunal denegándole su solicitud por falta de cumplimiento del art. 371 en sus últimos párrafos del CPP. Hecho que desencadeno la ira en esta persona faltando el respeto a los miembros del Tribunal(…) luego del arresto por unos minutos en celdas judiciales vencidos los mismos se rehusó someterse a la audiencia y finalmente este tribunal determinó el arresto por ocho horas…”(sic), determinación judicial que no se encuentra justificada jurídica ni constitucionalmente, justamente porque la norma especial no establece la imposición de ese extremo y como se dijo,          la decisión de privar de libertad a una persona como mecanismo para asegurar el buen desarrollo de una audiencia, es una medida desproporcionada que no cumple con las condiciones de validez constitucional para ser aplicada; por tanto, resulta ilegal e indebida.

Por otra parte, éste Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre un hecho no desvirtuado por la autoridad demandada y de donde ha surgido y nacido la suspensión de la audiencia y el propio arresto de ocho horas, como es el secuestro del aparato “MP4” de la accionante; si bien el art. 371 del CPP, establece que: “El juez o el presidente del tribunal podrán permitir que las partes, a su costo, registren por cualquier medio, el desarrollo del juicio” pero de ninguna manera le da la facultad de secuestrar de manera arbitraria e injustificada, ningún objeto personal de las partes ni de ajenos al proceso,  como en este caso fue el indicado aparato, mismo que en todo caso, no se constituye un instrumento que ponga en peligro la seguridad personal de las autoridades y personas ajenas al proceso y en todo caso, se constituye en un instrumento que otorga seguridad a las partes de que el registro del juicio se lleve de forma transparente y dentro del marco de verdad material; por eso mismo, si alguna de las partes en el juicio público solicita a la autoridad jurisdiccional autorización para gravar y registrar de esta manera la audiencia, el Juez en caso de denegar la misma, tiene el deber de pronunciarse de manera fundamentada, justificando razonable y objetivamente sobre la negativa del referido petitorio, pero de ninguna manera secuestrar un aparato que tiene la finalidad ya señalada, por lo que el Juez de garantías, al disponer la devolución del mismo, lo único que ha hecho a partir de la aplicación directa de la Constitución, es materializar efectivamente los derechos de la ahora accionante, sin embargo de ello, este hecho denunciado vía constitucional, no puede quedar simplemente en nada; en todo caso corresponde que el secuestro del “MP4” sea investigado por la vía disciplinaria, más aun si esa actuación conllevo a la suspensión de una audiencia y al arresto de la accionante por ocho horas injustificadamente.

Respecto a presuntas agresiones verbales y físicas a la ahora accionante por parte de la autoridad demandada, no se ha demostrado en el presente caso dichos extremos y que los mismos por ende vulneren derechos fundamentales, pues corresponde en todo caso que los referidos hechos sean denunciadas ante la instancia que defiende la legalidad y los intereses de la sociedad y quien ejerce la acción penal pública al encontrarse tipificadas dichas conductas en el Código Penal.

De la misma forma, no consta en ningún actuado procesal, menos se ha probado que la multa impuesta a los abogados defensores de la accionante haya vulnerado los derechos de la accionante, pues si los abogados multados consideran que existe lesión a sus derechos, corresponde a estos activar la acción ordinaria que consideren idónea y si persiste la vulneración acudir recién a la jurisdicción constitucional como sujetos afectados.

Finalmente, sobre la alegación de que el pasante y la secretaria le amenazan con hacerle arrestar cuando la accionante pide el expediente, independientemente de que no existe individualización ni hechos claros que otorguen certeza a éste Tribunal para dilucidar este extremo denunciado, dichos funcionarios no fueron demandados, lo que imposibilita el pronunciamiento de fondo.