a)
Alaín Núñez Rojas, Presidente de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el informe de 20 de marzo de 2014, recibido en este Tribunal el 1 de abril del mismo año, cursante de fs. 978 a 980 vta., señala: a) La acción de amparo constitucional fue remitida el 7 de enero de 2014, radicado en la referida Sala, el 14 del mismo mes y año, por lo que el 17 de igual mes y año, el accionante solicitó mandamiento de desapoderamiento, contra todos los “accionados nombrados en la acción de amparo”; b) El 24 de enero de 2014, el accionante, solicitó complementación del Auto de 20 del mismo mes y año, por el cual se libró mandamiento de desapoderamiento contra los “accionados nombrados en la acción de amparo”, en razón que al existir otras personas que se encuentran ocupando los predios de su propiedad, es de difícil identificación y que al haber transcurrido más de tres años, la propiedad objeto de amparo fue invadida por estas personas; c) El investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) mediante informe de 24 de agosto de 2010, refirió que se constituyó a la propiedad del accionante, donde observó aproximadamente de doscientas personas viviendo en el lugar, mismos que al percatarse de su presencia, comenzaron a arrojarle piedras y petardos, por lo que abandonó el lugar; y, d) De acuerdo a la solicitud de ampliación de la acción de amparo contra otras personas que se encuentran ocupando los predios del accionante y conforme establecieron numerosas sentencias constitucionales, así como la SCP 0610/2012 de 20 de julio, que establecen que cuando la vulneración al derecho a la propiedad sea por avasallamiento, la identificación a los demandados se realiza de acuerdo a las posibilidades del accionante, es decir, que si existe un número indeterminado de personas, el simple hecho de nombrar a algunas, no es óbice para denegar la acción, por ello se procedió a dictar el Auto de 28 de enero de 2014, que dispone el libramiento de mandamiento de desapoderamiento contra los nombrados accionantes en la acción de amparo y otros ocupantes que se encuentran asentados en propiedad del accionante, ubicado en la U.V. 197 denominada Purísima e Italia de 34,3603 ha.
