III.2. Análisis de la denuncia
En ese sentido, habiendo la Sala Liquidadora de este Tribunal, a través de la SCP 0525/2013-R, concedido la tutela solicitada, únicamente respecto de las indicadas personas, todo actuado procesal tendiente a la ejecución del referido fallo, únicamente tendría que afectar a dichas personas, quienes a lo largo de la presente acción, tanto en instancias del Tribunal de garantías como en revisión, tuvieron la posibilidad de ser debidamente escuchadas y asumir su respectiva defensa; no así respecto de otras personas, por cuanto primero, el fallo no lo dispone así expresamente, y además, porque contrariamente a lo que sucedió por ejemplo, con quienes ahora “recurren de queja”, no tuvieron la mínima posibilidad de ser oídos y defenderse jurídicamente, por lo que este Tribunal, como máximo guardián de la Constitución y en ejercicio de su función de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no podría cohonestar una situación, en la que prescindiendo de la garantía del debido proceso, se ordene una grave afectación a derechos, como la que emerge de la ejecución de todo mandamiento de desapoderamiento, siendo así que el art. 117.I de la CPE establece que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, como ocurre en el caso presente, en que las presentantes de “queja”, denuncian que el Tribunal de garantías, ha emitido una orden para que se expida mandamiento de desapoderamiento “contra otros ocupantes que se encuentran ocupando los terrenos” de propiedad del accionante, determinación que de manera inminente podría afectarles, pues aducen tener viviendas con servicios básicos en los aludidos predios, cuyo derecho propietario del accionante desconocen, siendo así que la tutela impetrada por el indicado, no fue conferida respecto de ellas.
Cabe aclarar que la presente determinación, no significa en modo alguno, modulación o cambio de la jurisprudencia contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, por cuanto en dicho fallo, la tutela sí fue concedida expresamente “…respecto a personas no identificadas que estuvieren en posesión ilegal y mediante vías de hecho de 50.000 m2 de titularidad del accionante” (sic); es más, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, denegó expresamente la tutela respecto de los demandados que se encontraban identificados e individualizados; siendo así que por el contrario, en la situación que ha motivado la presente “queja”, las impetrantes, no pudieron hacer valer sus derechos en la sustanciación del amparo constitucional, pues no fueron oídas, menos se consideraron sus medios probatorios que pudieron hacer valer, por lo que en definitiva, no se les aseguró un equilibrio procesal, con la observancia del debido proceso, que justifique en este caso en particular, la flexibilización excepcional de las reglas de la legitimación pasiva a la que se refiere la referida Sentencia, cuyo entendimiento, por lo tanto, no es aplicable al presente caso.
En consecuencia, por todo lo precedentemente expresado, la determinación asumida por el Tribunal de garantías, en su Auto de 28 de enero de 2014, de disponer se libre mandamiento de desapoderamiento, contra otros ocupantes de los predios en cuestión, no identificados ni individualizados, en la SCP 0525/2013-L, constituye modificación ultra petita a la misma, por lo que corresponde declarar ha lugar a la denuncia formulada.
