AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2014-RCA

Fecha: 16-Abr-2014

improcedencia

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 163/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 66 a 67, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La SC 1077/2010-R de 27 de agosto, señala: “La accion de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador, y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg. y 129.I de la Constitución vigente se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados”; de donde se establece, que el accionante no observó la regla de subsidiariedad ni las subreglas de improcedencia que rigen el recurso de amparo constitucional, invocando la SC 1527/2011-R de 11 de octubre, respecto la improcedencia por las subreglas de subsidiariedad: “…recogiendo criterios anteriores, la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1071/2010-R, 1949/2010-R, 1042/2010-R, entre otras; establece: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizo un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tiene la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando planteo el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizo un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)'”; y, b) El accionante no observó el principio de subsidiariedad, por cuanto no ha agotado ni utilizado los medios como los recursos administrativos existentes en este tipo de casos, teniendo presente que el mismo demandante refiere que han sido presentadas diferentes notas, sin agotar estos medios de protección establecidos por el ordenamiento legal vigente; por lo que, el Tribunal declaró improcedente la acción impetrada, salvando los derechos para que el accionante los use en la vía administrativa u ordinaria.

Por Resolución 163/2014 (fs. 66 a 67), La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción tutelar, por falta de los requisitos de subsidiariedad al no haberse agotado los recursos administrativos u ordinarios previstos por ley.

Esta acción tutelar, adoptada en Bolivia, tiene por naturaleza jurídica la de estar regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo el primero ser entendido como el agotamiento de la vía idónea que franquea la ley en todas sus instancias, antes de activar la acción de amparo dentro del proceso administrativo o judicial, donde se acusa el agravio de derechos y garantías y, el segundo, relativo a la presentación de dicha acción en el plazo máximo de seis meses, a partir de la emisión de la disposición calificada como infractora o de efectuada la notificación con la misma.

De la revisión de antecedentes arrimados al expediente se evidencia que, la denuncia gira en torno al reclamo sobre la carta de preaviso RRHH-193/12 de 13 de diciembre de 2012 (fs. 1), por la cual le hicieron conocer al accionante que al haber cumplido con los requisitos para jubilarse podría acceder a este beneficio a partir del 1 de abril de 2013; asimismo, mediante carta de preaviso de retiro RRHH 108/13 de 9 de julio de ese año (fs. 55), YPFB-Logística S.A., le amplió su permanencia en dicha empresa y a la vez le reiteraron se acoja a la jubilación, siendo todos estos antecedentes de pleno conocimiento del accionante, por cuanto fue notificado con este último actuado el 15 de julio de igual año; sin embargo, activó la acción de amparo el 6 de marzo de 2014, de modo que interpuso la acción fuera del plazo de seis meses, conforme establece el art. 55.I de CPCo.