AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2014-RCA

Fecha: 23-Abr-2014

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De estas normas constitucionales se desprende, que esta acción ha sido instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir un derecho fundamental o garantía constitucional. Consiguientemente, es un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

Bajo esa comprensión, una persona que cree que sus derechos han sido menoscabados, debe preliminarmente, reclamar ante las autoridades judiciales o administrativas su restablecimiento; de manera que, ésta adopte las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas.

Sobre los alcances del carácter subsidiario la SC 0374/2002-R de 2 de abril, señaló: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía judicial, se administrativa o judicial, donde se acusa vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”; línea de razonamiento que ha sido ampliada mediante la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, en el que se menciona: “…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, se ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso de que se trate de autoridad y, en caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le puede otorgar protección inmediata”.

En el desarrollo jurisprudencial referido al tema de subsidiariedad la     SC 1337/2003-R de 15 de septiembre sostuvo que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.