AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2014-RCA

Fecha: 23-Abr-2014

II.2.  Análisis del caso concreto

El accionante desempeñó funciones como Director General de Educación Superior Universitaria dependiente del Ministerio de Educación; instaurándose en su contra proceso administrativo que culminó en primera instancia con la Resolución Final Administrativa 02/2013 (fs. 2 a 8), determinando responsabilidad administrativa y consiguiente destitución de sus funciones.

Se constató también que el accionante formuló recurso jerárquico, el 25 de igual mes y año (fs. 15 a 19 vta.), que fue decretado en la misma fecha “…por no presentado…” (sic), por la Autoridad Sumariante Externa demandada; dato extractado del informe elevado por dicha autoridad a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación. El aludido informe en el punto sexto concluye que: “…en fecha 25 de junio de 2013, el SUMARIADO en total desconocimiento de los plazos procesales establecidos por el D.S. 26237, presenta RECURSO JERÁRQUICO antes del plazo que el suscrito tenía para notificar con el Recurso de Revocatoria, vale decir que presenta RECURSO JERÁRQUICO SIN QUE SE HAYA SIQUIERA NOTIFICADO CON EL RECURSO DE REVOCATORIA encontrándome en plazo para dicha notificación…” (sic) (fs. 27 a 29).

Finalmente de los antecedentes adjuntos se tiene que el Ministro         de Educación pronunció RM 452/2013, por la cual resuelve prescindir “…de los servicios del ciudadano Juan Carlos Carrasco Paniagua, designado mediante Resolución Ministerial N° 568/09 de fecha 1ro. de septiembre de 2009 en el cargo de Director General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación…” (sic) (fs. 22 a 23).

Efectuada esta relación de actuados, la misma necesaria para resolver la problemática jurídica planteada, se extrae que el accionante reclama como acto ilegal la falta de sustanciación y pronunciamiento del recurso jerárquico incoado, conllevando a su juicio vulneración al debido proceso en su elemento impugnación.

Delimitado el acto ilegal, en la especie, bajo la égida del fundamento de la naturaleza subsidiaria desarrollado en Fundamento Jurídico II.1, se advierte que el accionante asumió una actitud pasiva y poco diligente en el desarrollo del proceso; se arguye ello, porque no consta reclamo alguno sobre la ausencia de consideración del recurso jerárquico que pudo efectuar ante la Autoridad Sumariante Externa, exigiendo se eleve el mismo ante el superior en grado; en este caso ante el Ministro de Educación.

Esa dejadez se hace palpable en razón de que, el accionante realizó los reclamos correspondientes después de la notificación con la                RM 452/2013, el 18 de julio de igual año (fs. 23 vta.), en la que se determinó prescindir de sus servicios, transcurriendo un tiempo considerable entre la interposición del recurso jerárquico concretado el 25 de junio de 2013 y la citada Resolución Ministerial; asimismo, procedió a reclamar la existencia del referido recurso pendiente de resolverse por el Ministro de Educación, a través de escrito de 23 de julio (fs. 24 a 25), que fue contestado a través de cite                  CA/DGAJ/UGJ 0579/2014 de 1 de agosto, remitiendo a su conocimiento copia legalizada del informe emitido por la Autoridad Sumariante Externo; y ante la reiteración de su reclamo por memorial presentado el 8 de agosto de 201 (fs. 30 a 31), fue respondido por nota    CA/DGAJ/UGJ 0618/2013 de 19 de agosto (fs. 32), haciéndole saber que existe un pronunciamiento definitivo y únicamente resta dar cumplimiento a la decisión asumida por la mencionada Autoridad Sumariante, para luego, concluir que la situación se tornaría diferente si habría abierto la vía impugnativa del recurso jerárquico. Relación que hace entrever que el Ministro de Educación codemandado, no tenía conocimiento de su planteamiento precisamente porque el accionante no tomó las previsiones de exigir se eleve obrados ante dicha autoridad.

Por lo relacionado, se concluye que consintió con el acto ilegal que ahora reclama, siendo que esta acción tutelar se activa cuando se verifica el agotamiento de los medios ordinarios, lo cual implica, dentro del marco desarrollado la adecuación a la causal de inactivación prevista en el art. 53.2 del CPCo y a la subregla 1 inciso a) de la SC 1337/2003-R, referida a la improcedencia por subsidiariedad, dado que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte accionante no utilizó el medio de defensa idóneo ni planteó recurso alguno.