AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2014-CA

Fecha: 17-Abr-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2014-CA

Sucre, 17 de abril de 2014

Expediente:              06582-2014-14-AIC

Materia:                              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:         Cochabamba

En consulta la Resolución de 24 de febrero 2014, cursante a fs. 51 vta., pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Julio Iván Bustamante Rondal, demandando la inconstitucionalidad del art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 36 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116.I y II, 123 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) y 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la acción

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 32 a 39, el accionante señala que, dentro del proceso penal, instaurado en su contra a querella del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 29 Bis del CPP, instituido por el 36 de la Ley 004. Posteriormente, habiéndose constituido Tribunal para el juicio oral, en audiencia interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, amparado en el art. 308.4 con relación a los arts. 27 inc. 8), 29 y 30 del indicado Código. Sin embargo, la Ley 004, incorporó modificaciones al Código de Procedimiento Penal como es el art. 29 Bis, el mismo que refiere: De conformidad con el art. 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad (sic); por lo que, la resolución que resuelva la excepción de la acción por prescripción dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma, que seguro será aplicada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal a momento de resolver la excepción; a su criterio este artículo vulnera el derecho al debido proceso en su elemento a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, mencionando los arts. 115.II, 116.I y II, 123 y 178  de la CPE; 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) y 15.I del PIDCP.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en obrados traslado, ni respuesta a la acción.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por Resolución de 24 de febrero de 2014, cursante a fs. 51 vta., rechazó “a limine” (sic), la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con el fundamento de que la prescripción de la acción penal es posible, en los delitos cometidos antes de la gestión 2010, de acuerdo al contenido de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, ya que la prescripción si bien está incorporada en la norma adjetiva, tiene un carácter sustantivo, entendiéndose que no es posible aplicar el principio de retroactividad de la ley de manera perjudicial al imputado.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 29 Bis del CPP, incorporado por el art. 36 de la Ley 004, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116.I y II, 123 y 178 de la CPE; 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) y 15.I del PIDCP.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

       

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que  procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte el art. 27.II del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

II.3.                                                                               Análisis del caso concreto

Con relación a la Resolución elevada en consulta, se observó que en oportunidad de desarrollarse la audiencia del mencionado juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, previo a resolver las excepciones planteadas, declaró el rechazo “a limine” (sic), con el fundamento que: “La prescripción de la acción penal es posible en aquellos delitos cometidos antes de la gestión 2010” (sic), de acuerdo al entendimiento de la SCP 0770/2012; y, la doctrina ha establecido que no es posible aplicar el principio de retroactividad de la ley de manera perjudicial al imputado.

De la revisión de obrados, se constató que el accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, presentó el 23 de septiembre de 2013, acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 29 Bis del CPP, incorporado por el art. 36 de la Ley 004, porque a su criterio este precepto legal vulneró el derecho a la garantía constitucional de irretroactividad de la ley penal, siendo contraria al instituto de la prescripción prevista por el legislador (fs. 32 a 39). Sin embargo, si bien el accionante alega la inconstitucionalidad del art. 29 Bis del CPP, el mismo  fue introducido por el art. 36 de la Ley 004, y esta norma fue declarada constitucional, por la SCP 0770/2012, apreciándose que se argumentó la contradicción con los mismos preceptos constitucionales que se analiza en la referida Sentencia, existiendo identidad de objeto en lo que concierne a la prescripción de la acción penal en los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado. Por consiguiente, en el caso que se analiza concurre la cosa juzgada constitucional; por lo que, de conformidad al art. 27.II inc. a) del CPCo, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.

En consecuencia, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado la presente acción, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 24 de febrero de 2014, cursante a fs. 51 vta., emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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