AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-O

Fecha: 30-Abr-2014

III.2.

III.2. En el presente caso, el accionante del amparo constitucional resuelto mediante la SCP 0044/2014, denuncia que dicha Resolución no ha sido ejecutada por los demandados dado que no obstante habérseles hecho conocer la misma: 1) No cumplieron en atender la solicitud en la primera sesión del Consejo Municipal; 2) No cumplieron la Sentencia Constitucional Plurinacional bajo el pretexto que la misma en ninguna parte ordena su restitución; y, 3) Sometieron su cumplimiento a reconsideración; y mediante Resolución Municipal 032/2014 de 10 de marzo, declararon la improcedencia de su solicitud de restitución.

         Ahora bien, para analizar los hechos que demuestran la veracidad o no de la denuncia, corresponde en primer lugar verificar el mandato que emana de la SCP 0044/2014, el que constituye una obligación de hacer para las autoridades demandadas, que emerge de la actividad jurisdiccional constitucional imprimida para su emisión.

         En ese cometido, tenemos que en la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Vargas Ortiz contra los miembros del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; se impugna como acto lesivo de sus derechos, la determinación asumida mediante Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, que dispusieron suspenderlo de sus funciones de Concejal titular, por pesar en su contra acusación formal, ambas asumidas en cumplimiento de los arts. 144 y 145 de la LMAD, normas que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.

                   Al amparo de esas premisas y teniendo presente que las normas que justificaron en su momento, la suspensión del accionante de sus funciones de Concejal Municipal titular, fueron expulsadas del ordenamiento jurídico boliviano, la SCP 0044/2014, a tiempo de conceder la acción de amparo constitucional, determinó que correspondía al citado Consejo Municipal, asumir de oficio las medidas necesarias conducentes a impedir un quiebre en el orden constitucional para evitar la lesión a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

En ese contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0044/2014 ordenó que el Órgano deliberativo que determinó la suspensión de sus funciones del ahora denunciante, revise sus propios actos; lo que no significa de ninguna manera la nulidad ni anulabilidad de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012 pronunciadas anteriormente; como pretende explicar la Resolución Municipal 032/2014; al contrario, tal como se expuso, no se trata de retrotraer los actos al estado en el que se encontraban antes de dictar la Resolución Administrativa suspensoria, sino que a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, corresponde un nuevo análisis y resolución de la decisión adoptada cuando dichas normas formaban parte del ordenamiento jurídico, excluyendo de su ámbito de análisis las mismas; es decir, asumiendo las determinaciones que correspondan, empero a partir de ese momento.

Teniendo en cuenta que las determinaciones contenidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de cumplimiento inexcusable, las autoridades demandadas se encuentran constreñidas a su ejecución exacta. Dicho ello, se tiene que la SCP 0044/2014 no se limita sólo a la concesión de la tutela y a ordenar la atención del petitorio de Oscar Vargas Ortiz, sino que además exige otras acciones; como son: tratar el problema jurídico en la primera sesión ordinaria o extraordinaria a realizarse con posterioridad a la notificación con la Resolución, se encuentre o no el punto incluido en el orden del día; y, resolver de acuerdo a los fundamentos del fallo.

A continuación se establecerá si las obligaciones impuestas en la Sentencia fueron cumplidas a cabalidad. Así respecto al primer punto dispuesto, es decir, la atención al petitorio de restitución, se evidencia que no fue cumplida conforme se estableció, dado que en vez de resolver el fondo del asunto y asumir una decisión al respecto; se procedió a una votación que eludió el tratamiento del tema, por no contar con los “…dos tercios de votos afirmativos…” (sic) para atender la solicitud trayendo a colación argumentos que no son atendibles, siendo que contradicen los fundamentos de la SCP 0044/2014 respecto a la cosa juzgada formal y material; extremo que no se encuentra en disyuntiva ni discusión. Es decir, rechazaron de plano la reconsideración de las Resoluciones 116/2002 y 215/2012 por no contar con la votación requerida; no obstante que en el precitado fallo, se estableció no sólo que debería atenderse la solicitud del accionante, sino que además debe tratarse el asunto en el fondo; por tanto, no se trata de una posibilidad discrecional del ente deliberante, sino de una disposición que debe ser acatada en su verdadera magnitud.

En cuanto al segundo extremo, referido a que la atención del petitorio se lo debe hacer en la siguiente sesión de Concejo Municipal, tampoco se cumplió, habida cuenta que los demandados en vez de analizar y emitir una Resolución en el fondo del asunto, se arrogaron cuartos intermedios que provocaron una dilación arbitraria y contraria al orden constitucional por mantener la situación lesiva a los derechos del accionante. Así pues correspondía a dicho ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, tratar el tema de fondo y emitir una resolución en esa oportunidad.

El tercer punto relativo a la obligatoriedad no sólo de resolver el petitorio, sino que debe hacérselo de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional es un extremo que limita el accionar de las autoridades demandadas, excluyendo cualquier posibilidad de involucrar nuevos razonamientos que justifiquen y continúen manteniendo vigente una decisión que ya se estableció, y resulta lesiva a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del accionante, a partir de la emisión de la SCP 2055/2012, y menos de evitar su tratamiento, anteponiendo cuestiones formales que no corresponden.

En virtud a lo señalado, incumbía al Concejo Municipal, previo análisis de la SCP 0044/2014, resolver el petitorio de Oscar Vargas Ortiz, en la sesión de 25 de febrero de 2014; determinando lo que en derecho corresponde, ajustando su decisión a los fundamentos expresados en la Sentencia, es decir, excluyendo la causal de suspensión basada en los arts. 144 y 145 de la LMAD, por pesar en su contra acusación formal, al ser, como se demostró, inexistente.

Dentro de ese marco de aplicación, el ente deliberante está en la obligación de reanalizar la decisión asumida mediante las Resoluciones Municipales 116/2005 y 215/2012; emitiendo un nuevo fallo, para su cumplimiento a partir del 25 de febrero de 2014; pues, el retraso en el cumplimiento de la Sentencia es atribuible exclusivamente a sus integrantes, y por tanto, la falta de celeridad en su atención los hace pasibles a responsabilidad personal.