AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-O
Fecha: 30-Abr-2014
III.3.
III.3. Finalmente conviene también revisar los actos del Tribunal de garantías, puesto que si bien el accionante denunció el incumplimiento de la SCP 0044/2014, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2014, y se atendió al mismo a través del decreto de 28 de febrero, se procedió a notificar a los demandados el 10 de marzo del mismo año; provocando una dilación atribuible exclusivamente a dichas autoridades.
Una vez remitida la documentación y el informe de las autoridades demandadas, el accionante formuló queja por desobediencia a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, agregando otros argumentos, el 12 de marzo de 2014, dando lugar al decreto de 13 del mismo mes y año, por el que se pidió informe a los demandados, a quienes se los notificó el 17 del citado mes, y al no obtener respuesta, se resolvió el 25 de marzo.
De lo señalado se extrae que tanto en el transcurso de plazos así como en los argumentos de la Resolución de 25 de marzo de 2014, se provocó un retardo y aplazamiento en la ejecución de lo determinado en la SCP 0044/2014, porque de un lado, se dilataron los términos para su atención y de otro, se admitieron argumentos inconsistentes otorgados por los Concejales Municipales demandados, dando por bien hechos; manteniendo la situación lesiva a los derechos vulnerados; cuando lo que correspondía era adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, la imposición de multas progresivas e incluso cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la Sentencia Constitucional Plurinacional. Extremos reprochables que merecen concientización de parte de quienes administran la justicia constitucional, que tienen el deber de actuar de manera pronta y eficiente para evitar nuevas vulneraciones por dilaciones en el tratamiento de los temas referidos a violaciones de derechos. La actitud de las autoridades del Tribunal de garantías, reprochable por la dilación en la materialización del goce efectivo de los derechos del accionante, otorga al accionante la facultad de reclamar esa actitud ante las autoridades disciplinarias correspondientes; no obstante, en vía de dirección procesal, la Sala Primera Especializada reitera la recomendación de que las notificaciones y todo acto procesal en acciones tutelares, también se encuentran sometidas al principio de celeridad, que impone el deber de efectivizarlas en el menor tiempo posible, para una real protección de los derechos de las personas, por lo que en caso de una nueva dilación por parte de las autoridades ahora recriminadas, se procederá a tomar acciones legales en su contra de forma directa por este Tribunal.
Conforme a todo lo anotado, este Tribunal Constitucional Plurinacional arriba al convencimiento de que la SCP 0044/2014 de 3 de enero, ha sido incumplida por los accionados y demorada en su cumplimiento por el Tribunal de garantías, debiendo en consecuencia este Tribunal asumir las medidas de compulsión necesarias para el cumplimiento efectivo de la misma.