SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2014

Fecha: 21-Abr-2014

III.2.Análisis del caso concreto

           Al respecto, de lo obrado, se tiene que el 6 de junio de 2012, se realizó una audiencia de fundamentación oral de medida cautelar, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de esa localidad, a cargo del Juez demandado, quien dictó Resolución en dicho acto procesal, disponiendo la detención preventiva del accionante y que la misma sea cumplida en la carceleta de la localidad de Puerto Suárez.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2013, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, que por decreto de 26 de julio de 2013 fue condicionado por la autoridad judicial demandada en el siguiente sentido “existiendo un requerimiento conclusivo de Suspensión Condicional del Proceso (…) se señala audiencia pública a realizarse el día jueves 15 de agosto del presente año a horas 15:30 pm” (sic) constando el oficio correspondiente para el traslado del detenido para el 15 de agosto del mismo año recibido en el recinto penitenciario el mismo día a horas 15:44 provocando la suspensión de la audiencia.

Dicho traslado, emerge de la solicitud efectuada el 17 de julio de 2013, en la cual el Director codemandado solicitó el traslado inmediato de internos y el Juez demandado ordenó “…el Traslado y sea al Centro de Rehabilitación de la Carcel 'PALMASOLA', de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de los señores FAVIO JUNIOR SUAREZ SAUCEDO…” (sic).

Ahora bien, habiéndose condicionado la solicitud de cesación a la detención preventiva a la audiencia de suspensión condicional del proceso, el accionante mediante la Defensoría Pública solicitó audiencia de suspensión condicional del proceso y el Juez demandado, mediante decreto de 30 de agosto de 2013, señaló dicho acto procesal para el 6 de septiembre de igual año, a horas 15:30 misma que se procedió a suspender al no encontrarse en sala el representante del Ministerio Público ni el imputado -ahora accionante-.

En este sentido, en audiencia de acción de libertad, el Juez demandado señaló que, habiéndose solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva la misma no habría podido efectuarse alegando “…que culpa tengo yo de que el interno Favio Junior no se haya comportado bien dentro de la carceleta Bahía (…) que culpa tengo yo que el Sr. Junior realice actos vandálicos…” (sic).

Conforme a dichos antecedentes, se advierte que existió actuación lesiva de derechos por parte del Juez demandado, pues al existir una solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante no debió condicionarla a la realización de la audiencia de suspensión condicional del proceso e incluso si ya lo había hecho correspondía adoptar las medidas respectivas para su realización correspondiendo observar que señalada la audiencia para el 6 de septiembre de 2013 hasta la realización de la audiencia de acción de libertad -13 de igual mes y año-, no se realizó la misma; es decir, conforme lo acepta en la audiencia el propio demandado dicho Juez no cumplió la obligación de tramitar, resolver y efectivizar con la mayor celeridad una petición de cesación a la detención preventiva cuando se encuentre vinculada al derecho a la libertad.

En lo referente al traslado del accionante al Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, pese a tener una audiencia de suspensión condicional del proceso, de la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en esta vía se tutelan aquellos supuestos vinculados al derecho a la libertad personal y de locomoción, que constituyan la causa directa para su restricción o supresión y se hubiesen agotado los recursos idóneos que ofrece el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la privación del derecho a la libertad -detención preventiva-, fue dispuesta de manera anterior a la fecha en la cual se ordenó el traslado de recinto penitenciario; es decir, no se evidencia relación entre la detención preventiva y la existencia de una audiencia de suspensión condicional del proceso y el traslado de penitenciaria, última que tampoco se demuestra fuera impugnada ante autoridad competente en cuyo caso correspondía interponer la acción de libertad contra la última autoridad judicial que hubiese conocido de dicha medida y por tanto con competencia para modificar esa determinación de forma que le corresponde a la parte imputada tomar un rol activo en el proceso seguido en su contra, utilizando los medios y recursos previstos legalmente, y únicamente agotados los mismos, recién acudir a la justicia constitucional razonamiento que impele a esta Sala a denegar la tutela ahora solicitada sobre dicho aspecto.