SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2014

Fecha: 21-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                05241-2013-11-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 53 de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 21 vta. a 25., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Castro Flores en representación de Francisca Tito Vega contra Livia Alarcón Aranda, Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, cursante a fs. 8 a 9 vta., el accionante alega que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La imputa el 28 de septiembre de 2013, interpuso apelación incidental contra la resolución del 26 del mismo mes y año, que dispuso su detención preventiva, pero la Jueza cautelar mediante decreto previamente corrió traslado a las partes procesales para que una vez cumplido el referido diligenciamiento remita la apelación al Tribunal de alzada.

Señala que desde el 30 de septiembre de 2013 (fecha del decreto) a la fecha de interposición de la acción de libertad, han transcurrido dieciséis días, sin que se haya remitido el recurso de apelación, imprimiéndose así un trámite distinto al establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica, citando los arts. 119.II, 115.I y II, 116.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela, disponiendo la inmediata remisión al Tribunal Superior de la apelación incidental interpuesta; con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de octubre de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratifico íntegramente la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

La autoridad demandada, no presento el informe de ley, ni tampoco asistió a la audiencia pública.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53 de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 21 vta. a 25., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, inmediatamente remita el cuaderno procesal apelado; en base al siguiente argumento: se evidencia que la autoridad demandada, mediante providencia de 30 de septiembre de 2013, corrió traslado a los sujetos procesales, sin considerar que la tramitación establecida en el art. 251 del CPP, es distinta a la prevista por el art. 403 de la referida norma; por lo que, ingresó a una situación de aplicación errónea de la norma, lo que ha conllevado a la vulneración de sus derechos dado que desde el 26 de septiembre de 2013 a la fecha han transcurrido veinte días aproximadamente, cuando en realidad el Juez de instancia tenía veinticuatro horas para remitir el Auto en cuestión a conocimiento del Tribunal de alzada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2013, Francisca Tito Vega, formuló apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva (fs. 2).

II.2. Mediante oficio 990/2013 de 30 de septiembre, el Juez Tercero de Instrucción en lo penal remitió el memorial de apelación “por radicar” ante la Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal; por Decreto de 30 de septiembre del referido año, la Jueza ahora demandada, señaló: “ En atención al oficio de remisión del Recurso de Apelación interpuesta por la imputada FRANCISCA TITO VEGA en contra del Auto interlocutorio de fecha 27 de septiembre del año en curso, conforme lo dispone el Art. 250 y 251 córrase traslado a los sujetos procesales intervinientes dentro del presente proceso penal  en aplicación del Art. 12 de la ley 1970, una vez cumplida dicha diligencia previo sorteo computarizado del mismo, por secretaria remítase ante el Tribunal de Alzada con la debida nota de atención” (sic) (fs. 3 y vta.). 

II.3. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, Francisca Tito Vega solicitó a la Jueza demandada, se remita apelación ante el Tribunal de alzada, aclarando en el mismo, que en la audiencia cautelar también formuló de manera verbal la apelación incidental (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante señala que su representa da en calidad de imputa, el 28 de septiembre de 2013, interpuso apelación incidental contra la resolución del 26 del mismo mes y año, que dispuso su detención preventiva, pero la Jueza demandada mediante decreto dispuso el traslado a las partes procesales; por lo que, a la fecha de interposición de la acción de libertad, han transcurrido dieciséis días, sin que se haya remitido el recurso de apelación.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. El Control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a Derechos Fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante

El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, en este contexto, la función constituyente, a la luz de la doctrina epistemológica de la descolonización, diseñó un nuevo modelo de Estado, cuya estructura se sustenta en los principios del pluralismo y la interculturalidad, como elementos estructurantes del Estado, postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien.

En efecto, la concepción del Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, condiciona al ejercicio del poder a la estricta observancia de un bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también forman parte de él los principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, contexto en el cual, la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, no existiendo ámbito exento de irradiación constitucional.

Así las cosas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado el concepto del Valor Axiomático de la Constitución, en virtud del cual, las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores y principios supremos irradiados en toda la vida social, deberán integrarse para consolidar así las bases sociológicas de una sociedad plural con armonía y paz social.

En efecto, el principio fundacional del pluralismo, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiológico integrado por valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta norma suprema.

Así, se puede destacar -pero no de manera excluyente ni limitativa-, que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la justicia, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad y la justicia social, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, como ser el suma qamaña (vivir bien) o el ñandereko (vida armoniosa), los cuales, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.

En el orden de ideas expresado, es menester resaltar que los valores antes señalados y los principios plurales rectores del orden constitucional vigente, constituyen postulados propios del Estado Constitucional de Derecho imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tal razón, de acuerdo al pluralismo e interculturalidad, como elementos de construcción estructural del Estado, las pautas axiológicas y principios directrices del orden constitucional, son elementos esenciales para un redimensionamiento y una interpretación extensiva del Bloque de Constitucionalidad disciplinado por el art. 410.2 de la Constitución, por tanto, para una real materialización de la Constitución Axiomática, se tiene que este bloque, amparado por el principio de supremacía constitucional, estará conformado por los siguientes compartimentos: a) Por la Constitución como texto escrito; b) Por los tratados internacionales vinculados a Derechos Humanos; y, c) Por las normas de derecho comunitario ratificadas por el país; y en una interpretación sistémica, extensiva y acorde con el valor axiomático de la Constitución, se establece además que el Bloque de Constitucionalidad, debe estar conformado por un compartimento adicional: los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiológico contemplado en el orden constitucional imperante.

En efecto, la inserción en el Bloque de Constitucionalidad de valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional, tiene una relevancia esencial, ya que merced al principio de supremacía constitucional aplicable al bloque de constitucionalidad boliviano, operará el fenómeno de constitucionalización, no solamente en relación a normas supremas de carácter positivo, sino también en relación a valores y principios supremos rectores del orden constitucional, aspecto, que en definitiva consolidará el carácter axiomático de la Constitución aprobada en 2009. 

En ese orden, en este redimensionamiento del bloque de constitucionalidad y del Estado Constitucional de Derecho, con la finalidad de desarrollar el siguiente acápite, se colige que a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, consagrando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.

En el marco de lo señalado, a la luz del Estado Constitucional de Derecho, el resguardo del bloque de constitucional, el cual reconoce y garantiza un catálogo de derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran el derecho a la libertad y al debido proceso, cuya tutela ha sido encomendada por la Función Constituyente al Control Plural de Constitucionalidad en su brazo tutelar, rol que en última instancia lo ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la Constitución, son iguales en jerarquía y además directamente  aplicables y justiciables.

En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad del derecho a la libertad física y el derecho al debido proceso cuando esté vinculado con ella, es la acción de libertad disciplinada expresamente por el art. 125  de la CPE, cuyo tenor literal señala lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y se solicitará que se guarde la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En el contexto descrito, la acción de libertad, se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos, oportunos y guiados por el principio de informalismo, a resguardar derechos fundamentales vinculados con los presupuestos taxativamente descritos en el art. 125 de la CPE; quedando también claramente establecido que, el debido proceso es objeto de tutela vía acción de libertad -en el proceso penal- aun los hechos denunciados no se encuentren vinculadas directamente con el derecho a la libertad.

III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso

De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica; toda vez, que conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica; dado que, la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la CPE, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que “…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida” ; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos” .

Similar entendimiento ha sumido éste Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.

En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, las autoridades que imparten justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, ampliamente analizada en el Fundamento Jurídico III.1, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, “…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…(las negrillas son nuestras).

Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar a efectos de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera pronta y efectiva.

        

III.4. La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal

Al respecto la SC 2356/2012 de 22 de noviembre, señalo que:

La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: 'En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza” (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto

        

El accionante señala la vulneración a sus derechos de su representada, toda vez que, interpuso el 28 de septiembre de 2013, apelación incidental contra la Resolución del 26 del mismo mes y año, que dispuso su detención preventiva, pero la Jueza cautelar mediante decreto dispuso el traslado a las partes procesales; por lo que, a la fecha de interposición de la acción de libertad, han transcurrido dieciséis días, sin que se haya remitido el recurso de apelación.

                                              

        Según informan los datos del proceso, se tiene que, la imputada el 28 de septiembre de 2013, formuló apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva; por Decreto de 30 de septiembre del referido año, la Jueza Cautelar señalo: “En atención al oficio de remisión del recurso de apelación interpuesta por la imputada Francisca Tito Vega en contra del Auto Interlocutorio de fecha 27 de septiembre del año en curso, conforme lo dispone el art. 250 y 251 del CPP, córrase traslado a los sujetos procesales intervinientes dentro del presente proceso penal en aplicación del art. 12 de la Ley 1970, una vez cumplida dicha diligencia previo sorteo computarizado del mismo, por secretaria remítase ante el Tribunal de alzada con la debida nota de atención”; en este sentido, se constata un acto dilatorio que afecta al debido proceso y al derecho a la libertad de la imputada ahora accionante, pues la autoridad demandada: a) No decretó dentro de las 24 horas conforme establece el procedimiento y la jurisprudencia, pues la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP”; y, b) Tramitó la apelación incidental prevista en el art. 251 del citado Código, como si fuera el establecido en el art. 403 y ss del CPP; en total contraposición a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues no debió correr traslado a las partes porque desnaturaliza una tramitación especial la cual es rápida y efectiva.

        Por otra parte y prueba también de la vulneración al derecho de la imputada, es que, la ahora accionante el 16 de octubre de 2013, solicitó a la Jueza cautelar, se remita su apelación ante el Tribunal de alzada, aclarando en el mismo, que en la audiencia cautelar también formuló de manera verbal la apelación incidental; en este sentido, este nuevo aspecto el cual no tiene respaldo documental pero que éste Tribunal lo considera cierto al no haber sido desvirtuado por la autoridad demandada, justamente por esa omisión de la Jueza de presentar su informe oral o escrito, hace evidenciar de la interposición oral de la apelación incidental inclusive en plena audiencia cautelar, por lo que la obligación de la autoridad demandada conforme a procedimiento, era remitir dentro de las veinticuatro horas de la referida actuación, la documentación pertinente ante el Tribunal de apelación, para que esta instancia defina si la situación jurídica de la imputada cambia o se mantiene igual; pues así la misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada que antecede señalo: “iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación”.

        Consiguientemente, se constata una actuación dilatoria por parte de la autoridad demandada quien dejo en incertidumbre a la imputada, retardando así que se resuelva dentro del plazo legal, su situación jurídica, pues se evidencia también que de la interposición de la apelación incidental a la presentación de la acción de libertad la autoridad demandada aún no ha remitido los actuados pertinentes de apelación, plazo no razonable contrario al principio de celeridad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.

        Finalmente, éste Tribunal no ha constatado tampoco ha probado la accionante, la vulneración a la presunción de inocencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la LTCP, en revisión resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 53 de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 21 vta. a 25, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,

2° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías;

Se llama severamente la atención a la Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Livia Alarcón Aranda; exhortándole cumpla sus funciones en el marco estricto de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y de la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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