SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2014

Fecha: 21-Abr-2014

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante señala la vulneración a sus derechos de su representada, toda vez que, interpuso el 28 de septiembre de 2013, apelación incidental contra la Resolución del 26 del mismo mes y año, que dispuso su detención preventiva, pero la Jueza cautelar mediante decreto dispuso el traslado a las partes procesales; por lo que, a la fecha de interposición de la acción de libertad, han transcurrido dieciséis días, sin que se haya remitido el recurso de apelación.

        Según informan los datos del proceso, se tiene que, la imputada el 28 de septiembre de 2013, formuló apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva; por Decreto de 30 de septiembre del referido año, la Jueza Cautelar señalo: “En atención al oficio de remisión del recurso de apelación interpuesta por la imputada Francisca Tito Vega en contra del Auto Interlocutorio de fecha 27 de septiembre del año en curso, conforme lo dispone el art. 250 y 251 del CPP, córrase traslado a los sujetos procesales intervinientes dentro del presente proceso penal en aplicación del art. 12 de la Ley 1970, una vez cumplida dicha diligencia previo sorteo computarizado del mismo, por secretaria remítase ante el Tribunal de alzada con la debida nota de atención”; en este sentido, se constata un acto dilatorio que afecta al debido proceso y al derecho a la libertad de la imputada ahora accionante, pues la autoridad demandada: a) No decretó dentro de las 24 horas conforme establece el procedimiento y la jurisprudencia, pues la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP”; y, b) Tramitó la apelación incidental prevista en el art. 251 del citado Código, como si fuera el establecido en el art. 403 y ss del CPP; en total contraposición a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues no debió correr traslado a las partes porque desnaturaliza una tramitación especial la cual es rápida y efectiva.